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AC2528-2025 [2025-01557-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2528-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01557-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento del El Cairo (Valle del Cauca) y Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Yeimy Nataly Vanegas Villa.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CAIRO VALLE», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en sendos pagarés aportados como base de cobro, así como de los respectivos intereses causados. Simultáneamente se decrete medida cautelar frente a las sumas de dinero, de propiedad de la demandada que se encuentren depositadas en las distintas entidades bancarias.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 004C95BDF5CFBD240BB14862779B266FEDD2D22E95EC5DB26839B709B4524C32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01557-00 2 También, indico que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por cuenta «del domicilio del demandado»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento del El Cairo (Valle del Cauca) -con auto del 25 de septiembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Explicó que: Establecida como está la naturaleza jurídica del demandante, Banco Agrario de Colombia S. A, de ser descentralizada, ser entidad pública, recae para el conocimiento de la presente acción singular, los juzgados municipales de la ciudad de Bogotá, D. C, en cumplimiento a las sentencias AC3745-2023 y AC4915-2024, de la Corte Suprema de Justicia, artículo 28. 10 del CGP, debe aplicarse el art. 90, inciso 2º del CGP2. 3.

Frente a dicha determinación, el apoderado judicial de la ejecutante interpuso recurso de reposición 3. Sin embargo, el despacho -con proveído del 3 de octubre de 2024- confirmó lo decidido4. 4. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 13 de marzo de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: …de un análisis detallado del presente asunto infiere este despacho que, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de El Cairo, Valle del Cauca, yerra al indicar que, ante la naturaleza jurídica de la entidad 1 Archivo 01Demanda. 2 Archivo 05AutoRemitePorCompetenciaProceso. 3 Archivo 07RecursoReposicionApoderaBanAgrario. 4 Archivo 08AutoNiegaRecursoReposición. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 004C95BDF5CFBD240BB14862779B266FEDD2D22E95EC5DB26839B709B4524C32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01557-00 3 demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá; para que de tal aserto se desprenda que, en efecto, corresponde el conocimiento de esta demanda a este juzgado, pues tal y como se vislumbra en la certificación de la Cámara de Comercio, la entidad bancaria cuenta con una sede o sucursal en esa municipalidad, conforme lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 ibídem. …se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de el Cairo, Valle del Cauca, se limitó a declarar su falta de competencia y dispuso la remisión de las diligencias al Juez del domicilio de la entidad demandante Bogotá, y sin tener en cuenta que la entidad bancaria cuenta con una sede o sucursal en esa municipalidad, con lo que desconoce el fuero privativo de competencia por el factor territorial5.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, 5 Archivo 014AutoCompentencia_Agrario_027-2024-01277. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 004C95BDF5CFBD240BB14862779B266FEDD2D22E95EC5DB26839B709B4524C32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01557-00 4 puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 004C95BDF5CFBD240BB14862779B266FEDD2D22E95EC5DB26839B709B4524C32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01557-00 5 trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 004C95BDF5CFBD240BB14862779B266FEDD2D22E95EC5DB26839B709B4524C32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01557-00 6 del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco en El Cairo (Valle del Cauca) corresponde su conocimiento al juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento del El Cairo (Valle del Cauca) es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado y Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 004C95BDF5CFBD240BB14862779B266FEDD2D22E95EC5DB26839B709B4524C32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01557-00 7 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 004C95BDF5CFBD240BB14862779B266FEDD2D22E95EC5DB26839B709B4524C32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999