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AC2527-2025 [2025-01440-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 3118 de 1968Ley 432 de 1998Ley 527 de 1999

AC2527-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01440-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Juan Madrigal Guzmán y Fabiola Barrera Muelas.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE REPARTO Bogotá DC», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré No. 80069779 aportado como base del recaudo, obligación que se encuentra respaldada con hipoteca sobre el inmueble identificado con FMI 051-112137 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha.

E indicó que la competencia le concernía a dicha Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 4EA41AAA4BEE5B44877C6648C7E209D4DD5AF6071711B4B884D950B35E815A8F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01440-00 2 autoridad judicial por el «artículo 28 en su numeral 10 […] conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad […].

Teniendo en cuenta que el FNA es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, se aplica esta norma procesal para establecer la competencia […]. Dado que el domicilio principal del FNA es Bogotá D.C.»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 3 de diciembre de 2024- resolvió apartarse del conocimiento del asunto.

Explicó que: …mediante el numeral 1 del artículo 2 del Acuerdo No PSAA14- 10078 emitido por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura se define las reglas del reparto para los procesos de los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la localidad de Ciudad Bolívar y Tunjuelito, el cual indica que “los procesos en los cuales el demandante afirme en la demanda, que el demandado tiene su domicilio o lugar de residencia en la localidad en la que funcione el juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples” por ende, y de acuerdo a la revisión efectuada al expediente se obtiene que el demandado tiene su domicilio ubicado en la KR 21 # 36 - 19 CASA 18 MZ 16 AGRUP DE VVDA PTAL DEL NOGAL ETAPA 3 DE SOACHA CUNDINAMARCA, por tal razón de conformidad con el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso, no se puede tramitar la presente solicitud ante este estrado judicial2. 3.

Una vez remitido el proceso, el estrado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -con providencia del 13 de marzo 2025-, manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto: 1 Archivo Demanda. 2 Archivo 2024-01284 Rechaza por competencia – ejecutivo.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 4EA41AAA4BEE5B44877C6648C7E209D4DD5AF6071711B4B884D950B35E815A8F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01440-00 3 …es pertinente recordar que el FONDO NACIONAL DE AHORRO es un establecimiento público, cuya creación esta reglada en el Decreto Ley 3118 de 1968, siendo una empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, teniendo su domicilio en la ciudad de Bogotá y no cuenta con sucursales en el municipio de Soacha-Cundinamarca, avizorando que, por la naturaleza jurídica del demandante será aplicable el presupuesto contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del C.G. del P., postura compartida por la Sala de Casación Civil en la providencia no. AC016-2024 del 18 de enero de 2024.

En ese orden de ideas, tenemos que no acertó el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá pues, por la calidad de la parte demandante es una entidad pública con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual debió darse aplicación al fuero de competencia territorial previsto en el numeral 10 del artículo 28 del C. G. del P3.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, 3 Archivo 005AutoProponeConflictoCompetencia20250313. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 4EA41AAA4BEE5B44877C6648C7E209D4DD5AF6071711B4B884D950B35E815A8F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01440-00 4 puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis.

Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya). Asimismo, en relación con la creación de los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, el Consejo Superior de la Judicatura, en el numeral 1° del artículo 2° del Acuerdo No. PSAA14-100784 estableció que los «Juzgados Pilotos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple conocerán en única instancia de los asuntos señalados en el artículo 14 A del Código de Procedimiento Civil que le sean repartidos al aplicar las siguientes reglas de reparto: 1.

Los procesos en los cuales el demandante afirme en la 4 Del 14 de enero de 2014. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 4EA41AAA4BEE5B44877C6648C7E209D4DD5AF6071711B4B884D950B35E815A8F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01440-00 5 demanda, que el demandado tiene su domicilio o lugar de residencia en la localidad en la que funcione el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.

Cuando el demandado sea una persona jurídica, se tendrá en cuenta la dirección que aparezca registrada en el respectivo certificado de existencia y representación legal». 4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.

Por ende, en los procesos en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro contra Juan Madrigal Guzmán y Fabiola Barrera Muelas. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá5.

Conocimiento que 5 Artículo 1º, Ley 432 de 1998. Ver: AC5780-2024. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 4EA41AAA4BEE5B44877C6648C7E209D4DD5AF6071711B4B884D950B35E815A8F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01440-00 6 resulta prevalente de cara a lo preceptuado en el Acuerdo No. PSAA14-10078, en virtud de lo consagrado en el artículo 29 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO. Notificar esta providencia al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca).

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 4EA41AAA4BEE5B44877C6648C7E209D4DD5AF6071711B4B884D950B35E815A8F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999