AC2526-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01174-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra María Gelilia Escue Quitumbo.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA). (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en sendos pagarés aportados como base de cobro, así como de los respectivos intereses causados. Simultáneamente se decrete medida cautelar frente a las sumas de dinero, de propiedad de la demandada, que se encuentren depositadas en las distintas entidades bancarias.
También, indico que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por cuanto la entidad demandante «cuenta con sucursales y agencias Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 389958E410BC901378452E5736D194DFE6D73D1E8E226F80A9D8B8F2D1B5F58B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01174-00 2 en todo el territorio nacional y que el negocio jurídico que nos ocupa se encuentra vinculado a la sucursal Banco Agrario de Colombia S.A. Santander de Quilichao Cauca, como es la suscripción de los pagarés y el lugar donde atender las obligaciones contraídas»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) -con auto del 5 de diciembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Explicó que: el demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden nacional, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer del PROCESO EJECUTIVO radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental.
Aunado a lo anterior, y conforme la postura de la Corte Suprema de Justicia acogida, se tiene que tampoco se puede aplicar el numeral 5 del artículo 28 del C.G. del P., en atención a que el demandante tenga una sucursal o agencia legalmente constituida en esta municipalidad (lo cual dicho sea de paso tampoco se acreditó), atendiendo a que dicha norma solo es aplicable cuando el proceso sea en contra de la mencionada entidad y no como ocurre en este caso donde la entidad es la demandante2. 3.
Una vez remitido el proceso, el Despacho Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 7 de febrero de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y 1 Archivo 001DemandayAnexos. 2 Archivo 003RechazaPorCompetenciaBancoAgrario. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 389958E410BC901378452E5736D194DFE6D73D1E8E226F80A9D8B8F2D1B5F58B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01174-00 3 promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: …tras la verificación de las documentales que soportan el compulsivo de marras, así como lo informado por el apoderado de la demandante, respecto a la celebración del mutuo, se advierte que la oficina del Banco Agrario en la que se tramitó el mutuo base de recaudo, se rubricó el pagaré y se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación dineraria allí instrumentada fue la ubicada en Santander de Quilichao-Cauca.
Así se desprende de los folios 23 al 48 del PDF001 del Cuaderno Principal del expediente escaneado. Si esto es así, como en efecto lo fue, si bien el numeral 10 del artículo 28 del C. G. del P., coloca de forma privativa la competencia en el juez del lugar donde se asienta el domicilio principal, en criterio de este Despacho, el juez capitalino no es el llamado a conocer del presente asunto pues, aunque éste correspondería al del domicilio principal de la entidad bancaria, la doctrina jurisprudencial predominante [lo] ha decantado… …Puestas, así las cosas, se concluye que la competencia de la acción en ciernes está legalmente atribuida al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao-Cauca, dado que dicha autoridad jurisdiccional se ubica en la ciudad donde se encuentra la sucursal que se encuentra involucrada en el adelantamiento del producto financiero que dio origen al pagaré base de esta ejecución3.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o 3 Archivo 007AutoProponeConflictoCompetencia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 389958E410BC901378452E5736D194DFE6D73D1E8E226F80A9D8B8F2D1B5F58B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01174-00 4 aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 389958E410BC901378452E5736D194DFE6D73D1E8E226F80A9D8B8F2D1B5F58B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01174-00 5 que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública.
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.
Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocerlo se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco en Santander de Quilichao (Cauca) corresponde su conocimiento al juez de esa municipalidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 389958E410BC901378452E5736D194DFE6D73D1E8E226F80A9D8B8F2D1B5F58B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01174-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 389958E410BC901378452E5736D194DFE6D73D1E8E226F80A9D8B8F2D1B5F58B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999