Micelio
AC2526-2024 [2024-01599-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2526-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01599-00 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Palmira y Veintinueve Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Julio Cesar Valencia Samboni contra Mapfre Seguros S.A. y María Verónica Ceballos Barbosa.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se ordene a las demandadas pagar al demandante, en calidad de víctima, la indemnización por los perjuicios ocasionados con ocasión del accidente de tránsito. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de uno de los demandados»1. 1 Archivo “01.Demanda.pdf”.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: 35A6ACB321F3526BE3E52B767A175EEE2C58312B2295E4A6F1ED49DE67089E09 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01599-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira -con proveído del 6 de marzo de 2024- la rechazó por falta de competencia. Expuso que: … dentro de este asunto de responsabilidad extracontractual, pretende la parte demandante que se dé aplicabilidad a la regla contenida en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P. (fuero contractual), lo cual es jurídicamente improcedente en el caso de marras, pues el mismo NO se origina en ningún tipo de negocio jurídico o acto que involucre algún título ejecutivo, para poderse indicar que es competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación; de ahí que para determinar la competencia territorial de esta causa, el referido fuero contractual NO es operante.

No obstante, como la parte actora, también señala que fija la competencia, por el domicilio de uno de los demandados (fuero personal - numeral 1 art. 28 ibidem), y al verificar las direcciones indicadas en el escrito de la demanda, se tiene que, la parte demandante de forma expresa indicó que desconoce la ubicación de la demandada María Verónica Ceballos Barbosa, pero si menciona que la dirección donde se puede ubicar al comandado Mapfre seguros S.A., es la carrera 80 # 6-71 de la ciudad de Cali - Valle del Cauca… Por lo que, en aplicación a lo normado en el artículo 29 del C.G.P., el cual establece la existencia de una prelación en cuanto a competencia en razón a la calidad de las partes 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali -con auto del 19 de abril de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: …advirtiendo los presupuestos fácticos narrados en el libelo rector, se establece fácilmente que el lugar donde sucedieron los hechos objeto de la demanda, fueron a la altura de la carrera 32 con calle 6 en la ciudad de PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

Igualmente, tenemos que el domicilio de la demandada MARIA VERONICA CEBALLOS BARBOSA es desconocido y del demandado MAPFRE SEGUROS S.A. es la ciudad de CALI. Folio 30, ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: 35A6ACB321F3526BE3E52B767A175EEE2C58312B2295E4A6F1ED49DE67089E09 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01599-00 3 No solo tenemos que la demanda fue dirigida al JUEZ CIVIL MUNICIPAL de la ciudad de PALMIRA (V), sino que además fue radicada en la oficina de Reparto de la ciudad de PALMIRA (V).

Ciudad que evidentemente fue la elegida por el extremo activo para adelantar la acción incoada, ello como quiera que evidentemente como avizoramos delanteramente, el lugar en donde sucedieron los hechos fue en la ciudad de PALMIRA.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan su 3 Archivo “02.

AutoRechazaDemandaFaltaCompetencia.pdf”. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: 35A6ACB321F3526BE3E52B767A175EEE2C58312B2295E4A6F1ED49DE67089E09 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01599-00 4 origen en la «responsabilidad extracontractual», también es competente el juez del lugar donde acontecieron los hechos.

Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial»4. 4.

Bajo esos lineamientos, es del caso destacar que el escrito genitor fue presentado en Palmira por ser el «lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de uno de los demandados». No obstante, del contenido de la demanda, no se tiene certeza de cuál de las demandadas tiene su domicilio en Palmira. Y que el lugar de cumplimiento de la obligación sea un factor válido para atribuir competencia en este asunto. 5.

Pese a las deficiencias anotadas, se tiene que Palmira sí corresponde al lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la responsabilidad civil extracontractual que ahora se reclama. Por tanto, el competente para conocer del proceso es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira - 4 CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC5020-2021, 27 oct. 2021, rad. 2021-03321-00.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: 35A6ACB321F3526BE3E52B767A175EEE2C58312B2295E4A6F1ED49DE67089E09 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01599-00 5 lugar de ocurrencia de los hechos-, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: 35A6ACB321F3526BE3E52B767A175EEE2C58312B2295E4A6F1ED49DE67089E09 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999