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AC2525-2024 [2024-01540-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2525-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01540-00 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Funza, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Banco BBVA S.A. contra Henry Yobany Núñez Cataño. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, D.C., -REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. Y, como pretensión especial, solicitó la venta en subasta pública del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1799848 sobre el cual pesa una hipoteca a su favor.

También, indicó que la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: A037F2C8EBA785D40D6B3132703413BCBAF2E82399B8152F8AAA8593DC895E70 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01540-00 2 competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el domicilio del (los) demandado(s)»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 8 de agosto de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que: … la obligación contenida en el pagaré base de la ejecución deberá ser cancelada en el municipio de Funza, Cundinamarca, ajustándose tal circunstancia a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 28, Código General del Proceso, por cuya conformidad deberá asignarse tales asuntos a los jueces civiles municipales y/o de pequeñas causas y competencia múltiple de dicha urbe.2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Funza -con providencia del 8 de septiembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: …la demanda está acompañada de un título ejecutivo, pagaré hipotecario No. 00130294959600016902, sobre el que se pide librar mandamiento de pago, por la suma de $13.822.742.50 por concepto de capital insoluto, $1.949.903.00 por el capital vencido, $851.990.40 por los intereses remuneratorios y por los respectivos intereses moratorios sobre el capital adeudado.

Así mismo, se adjunta documento de garantía real instrumentada en la escritura pública No. 9598 del 28 de diciembre de 2011, otorgada en la Notaria 53 de Bogotá D.C., por HENRY YOBANY NUÑEZ CATAÑO a BANCOLOMBIA S.A., y quien, a su vez, cedió sus derechos, y sin responsabilidad en favor del Banco BBVA Colombia, hoy ejecutante. Al respecto, el artículo 28 del C.G.P. señala las reglas generales sobre competencia por el factor territorial, y en su numeral 7º señala la competencia por el fuero real, en la que se atribuye de manera privativa la competencia al juez del lugar de ubicación del 1 Folio 227, archivo “02DemandaAnexos.pdf”. 2 Archivo “04AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf”.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: A037F2C8EBA785D40D6B3132703413BCBAF2E82399B8152F8AAA8593DC895E70 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01540-00 3 inmueble hipotecado; motivo por el cual, es este el que debe tenerse en cuenta a la hora de definir el juez que deba dirimir el litigio.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es 3 Archivo “08AutoConflictoCompetencia.pdf”. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: A037F2C8EBA785D40D6B3132703413BCBAF2E82399B8152F8AAA8593DC895E70 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01540-00 4 competente el juez del domicilio del demandado».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Sin embargo, en los casos en que «ejerciten derechos reales», el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, D.C., -REPARTO», por ser «el domicilio del (los) demandado(s)». No obstante, al pretender la demandante el ejercicio de un derecho real -hipoteca a fin de garantizar la obligación que busca ejecutar-, el domicilio del demandado no era un factor válido para atribuir competencia al juez.

Por el contrario, el funcionario llamado a conocer del proceso es, de forma privativa, el Juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien, en este caso, Bogotá conforme el Certificado de Libertad y Tradición de este4. 5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. III.

DECISIÓN 4 Folio 127, archivo “02DemandaAnexos.pdf”. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: A037F2C8EBA785D40D6B3132703413BCBAF2E82399B8152F8AAA8593DC895E70 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01540-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Funza.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: A037F2C8EBA785D40D6B3132703413BCBAF2E82399B8152F8AAA8593DC895E70 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999