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AC2524-2025 [2025-01733-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2524-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01733-00 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco. Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, de Gachetá y Diecinueve de Bogotá, de no ser porque fue planteado de forma prematura. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Von Carlos Gómez Bautista presentó demanda contra Organicums S.A.S. con el fin de que fuera declarada la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de junio de 2024. Fijó la competencia de esa autoridad por corresponder a «la ubicación del predio objeto del proceso y la vecindad del demandante»1. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Bogotá por localizarse allí el domicilio de la persona jurídica accionada, como se extrae del certificado de 1 Folio 15, archivo digital 001_001DemandaImpugnacionActaYAnexos.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01733-00 2 existencia y representación legal anejo (núm. 5, art. 28 CGP). 3.- La oficina receptora declinó el conocimiento y suscitó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que la competencia era de la operadora de Gachetá pues el certificado de existencia y representación legal de la demandada señalaba «como domicilio principal y dirección de notificación judicial de dicha sociedad el lote La Casona vereda Pastor Ospina del municipio de Guasca», por lo que debía atender la elección del reclamante sobre uno de los dos domicilios registrados (núm. 1, art 28 ídem).

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le correspondería dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01733-00 3 garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Pero cuando el pleito se impulsa contra una persona jurídica, el numeral 5 autoriza que se pueda llevar ante la autoridad de su domicilio principal o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta». Bajo esos lineamientos, cuando se promueve juicio contra un ente moral, el actor tendrá la posibilidad de escoger el fallador que adelante su caso entre las opciones que el ordenamiento le ofrece, pues podrá radicarlo ante el juez del «domicilio principal» o podrá incoarlo ante el de su agencia o sucursal involucrada en el debate, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01733-00 4 convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el sub examine, Von Carlos Gómez Bautista promueve demanda contra Organicums S.A.S., para que se declare la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de junio de 2024, a cuyo propósito, radica el conocimiento ante la autoridad judicial de Gachetá por corresponder a la «ubicación del predio objeto del proceso y a la vecindad del demandante».

De lo anterior, se concluye que el demandante optó por incoar su pedimento ante el funcionario de Gachetá invocando factores de atribución territorial improcedentes, en cuanto el aplicable al caso particular es el del domicilio de la sociedad convocada como consagra el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. En ese municipio no se localiza ninguno de los domicilios -Bogotá y Guasca- de la demandada que aparecen inscritos en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá2; además, se advierte que el municipio de Guasca hace parte del circuito judicial de Chocontá3, no de Gachetá. Bajo ese panorama, aun existiendo motivo para que el primer estrado al que fue asignado el declarativo, repeliera el 2 Folio 45 del mismo archivo digital. 3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIA L+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01733-00 5 conocimiento de este, se apresuró a enviarlo al homólogo de la capital del país sin requerir al peticionario para que informe si le asiste algún interés en que las diligencias sean cursadas en Chocontá donde tiene asiento el ente moral, o si como delanteramente hizo, deben direccionarse al Distrito Capital donde también se avecinda. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad inicial con el fin de que haga los requerimientos pertinentes al promotor tendientes a precisar ante qué autoridad competente debe continuar el asunto, lo cual deberá comunicarse a la otra sede inmersa en esta colisión, con la advertencia de que de optarse por el domicilio de Bogotá de la demandada deberá retornársele y sin que pueda rehusarse a asumirlo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá para que proceda de conformidad.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01733-00 6 Tercero: Comunicar lo dispuesto al otro estrado con las precisiones del numeral final. Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7812C086231C32BE5E3164E354BD433AEE3AF80A42BB0CA892E88F8F4E2C5598 Documento generado en 2025-04-29