AC2524-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01533-00 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Guasca, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Lulo Bank S.A. contra Juliana Alayón Colorado.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el título valor pagaré No. 22651716, donde en su numeral 5° establece que;
“El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia»1. 1 Folio 51, archivo “001.DemandayAnexos.pdf”. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: E3CE42A905F4622769B87656BECB029AFA6D70D822D3D14F7DC8756BAC54C7FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01533-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 11 de marzo de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que: … revisado el título valor soporte del recaudo allí no se expresó clara y perentoriamente cuál sería el lugar de satisfacción del deber de prestación. Recordando que no existen títulos valores complejos, por ello no puede acudirse a la carta de instrucciones, pues no es el pagaré, si se considera que "la regla de la completividad que informa el derecho cambiario, inherente al principio de la literalidad, enseña que los títulos-valores se bastan a sí mismos, por lo que no es posible en tratándose del cobro de un pagaré, exigir títulos complejos"'.
De suerte, que se debe recurrir a la norma del Código de Comercio que refiere a que el sitio donde se atendería la obligación es el "domicilio del creador del título", es decir, la otorgante, quien fue la que signó el pagaré (art. 621-2, inc. 3° Código de Comercio), y que de acuerdo con la demanda es Guasca, Cundinamarca, por tanto, es el juez de Promiscuo Municipal ese lugar el competente para conocer del libelo.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca -con providencia del 16 de abril de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: … revisado el pagaré base del recaudo ejecutivo, se observa que el mismo cuenta con una carta de instrucciones, en donde se indicó como lugar de cumplimiento la ciudad de Bogotá, es decir que el Juzgado 58 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. sí tiene competencia para conocer de este asunto.
En conclusión, de acuerdo con lo anterior, en aplicación del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando se involucren títulos ejecutivos también es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, por ende, este juzgado carece de competencia para conocer del proceso, pues el ejecutante escogió radicar la misma ante los juzgados de Bogotá, lugar de cumplimiento de la obligación indicado en la carta 2 Folio 60, ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: E3CE42A905F4622769B87656BECB029AFA6D70D822D3D14F7DC8756BAC54C7FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01533-00 3 de instrucciones del pagaré base del recaudo ejecutivo, voluntad que debe ser respetada cuando se cumplan los requisitos para ello, como sucede en el presente asunto.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario 3 Archivo “003.AutoRechazaPorCompetencia.pdf”.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: E3CE42A905F4622769B87656BECB029AFA6D70D822D3D14F7DC8756BAC54C7FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01533-00 4 judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO)», por ser el «lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el título valor pagaré No. 22651716, donde en su numeral 5 establece que;
“El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia». Además, se constata en la carta de instrucciones del título valor que «El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia»4. 5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 4 Folio 8, archivo “001.DemandayAnexos.pdf”. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: E3CE42A905F4622769B87656BECB029AFA6D70D822D3D14F7DC8756BAC54C7FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01533-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guasca.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: E3CE42A905F4622769B87656BECB029AFA6D70D822D3D14F7DC8756BAC54C7FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999