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AC2523-2024 [2024-01525-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2523-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01525-00 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Cali y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Industria de Alimentos Carbel S.A. contra Sebastián Orozco Montenegro.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en las facturas aportadas como base del recaudo que tuvieron origen en un contrato de compraventa. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que el pago de la obligación debe efectuarse en dicha ciudad»1. 1 Archivo “004DemandaYAnexos.pdf”.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: 7311A7F6871A13982DA0B20BE51254CAD045EE92111155740272723C893CFD49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01525-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali –con auto del 17 de enero de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: La parte actora aporta como dirección para notificación del demandado, una ubicada en la ciudad de Popayán (Cauca), teniendo en cuenta que en las facturas electrónicas de venta aportas como objeto de recaudo NO se estableció que el cumplimiento de la obligación en él contenida sería en Cali, se deduce que es el juez de la primera ciudad mencionada el competente para conocer del presente trámite, toda vez que en los casos donde se ejerce la acción cambiaría la competencia se encuentra determinada exclusivamente por el fuero general relacionado con el domicilio del demandado.2 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán -con providencia del 17 de abril de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Como en el sub judice, se trata del recaudo de un derecho de contenido crediticio, promovido por INDUSTRIA DE ALIMENTOS CARBEL SA, en contra de SEBASTIÁN OROZCO MONTENEGRO, es cierto que en las facturas Nos. A1BC3170 y A1BC3292 presentadas para el compulsivo, no se indica el lugar de cumplimiento de la obligación, luego, para superar esa omisión, se debe acudir a lo previsto en los artículos 621 y 876 del Código de Comercio, para efectos de determinarlo, siendo determinante para ello, el domicilio del creador, que tal y como reposan en esos títulos así como en el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante que se allega al dossier digital, fechado el 13 de julio de 2022 y “código de verificación: 0822Z3QHE0”, es en la ciudad de SANTIAGO DE CALI.3 II.

CONSIDERACIONES 2 Archivo “002RechazoPorCompetenciaJ024MCali.pdf”. 3 Archivo “006Autoconflictodecompetencia.pdf”. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: 7311A7F6871A13982DA0B20BE51254CAD045EE92111155740272723C893CFD49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01525-00 3 1.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.

Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)» en atención al «numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que el pago de la obligación debe efectuarse en dicha ciudad». No obstante, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: 7311A7F6871A13982DA0B20BE51254CAD045EE92111155740272723C893CFD49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01525-00 4 analizada las facturas objeto de cobro se advierte que estas no consignan en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.

Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).

(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Así las cosas, el Juzgado con asiento en Cali será el competente para resolver la controversia suscitada. Esto es, el domicilio principal de la ejecutante, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal4. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 4 Folio 11, archivo “004DemandaYAnexos.pdf”.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: 7311A7F6871A13982DA0B20BE51254CAD045EE92111155740272723C893CFD49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01525-00 5

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: 7311A7F6871A13982DA0B20BE51254CAD045EE92111155740272723C893CFD49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999