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AC2519-2022 [2021-04508-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2519-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04508-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). El día 19 de mayo del cursante año, se inadmitió la solicitud de exequatur elevada por Carolina Balaguera Antolinez, para que (i) allegara prueba de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, legislativa entre Colombia y Ecuador, en asuntos de relaciones familiares y de derecho del ramo; y, ii) aportara copia debidamente legalizada de las normas vigentes que regulan la pérdida de la patria potestad en el vecino país, esto es, aquellas que contemplen las causas y los efectos de dicha figura jurídica. 1.

En memorial que antecede, la actora transcribió el contenido de los artículos 315 del Estatuto Civil, 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 395 y 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todos del ordenamiento colombiano; así mismo, transliteró los cánones 234 del Código Orgánico de la Función Judicial, 303 a 307 y 332 del Compendio Civil ecuatoriano, adosando copia digital de esas dos normativas.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04508-00 2 2. De una atenta revisión a la documental allegada, se advierte con facilidad que la interesada no cumplió con la carga procesal encomendada, respecto de ninguno de los dos tópicos. 2.1. Respecto del primero, porque no allegó prueba alguna de la reciprocidad diplomática o legislativa requerida, pues, ninguno de los textos legislativos arrimados da cuenta de la vigencia de algún mecanismo de cooperación internacional, para estos trámites, entre Colombia y Ecuador. 2.2.

Y en lo relacionado con el segundo aspecto, no cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 177 del Código General del Proceso para la acreditación de normas extranjeras. En efecto, establece el memorado precepto que para efectos de probar la existencia de tales disposiciones, su «copia total o parcial (…) deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país (…) [t]ambién podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» e, incluso, puede obviarse tal medio de cognición, «cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente».

En el sub judice, las transcripciones y ejemplares presentados por la gestora para enmendar su libelo Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04508-00 3 introductor, carecen de las certificaciones oficiales con que deben acompañarse para ser tenidas como pruebas, pues la comunicación expedida por la Asamblea Nacional de la vecina República no está dirigida a esta Corporación y fue elaborada el 8 de diciembre de 2020, de modo que no satisface las comentadas exigencias normativas. 3.

En esa medida, no resulta viable dar por subsanada la petición de homologación de la decisión foránea, circunstancia que impone su rechazo, a voces del artículo 90, en concordancia con el numeral 2º del canon 607 del Código General del Proceso. En consecuencia, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequatur elevada por Carolina Balaguera Antolinez.

SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6EE02D9CC43E53BE5914EE774E3049A7D8DBB8B3C0FF1AB83189E1A58168E11A Documento generado en 2022-06-16