AC2517-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01812-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Facatativá y Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Conjunto Residencial Geranios Reservado P.H. promovió ejecutivo contra F.H. Constructores S.A.S., en su condición de propietaria de los parqueaderos 419, 424 y 425 localizados en esa propiedad horizontal, para obtener el pago de las cuotas de administración y los intereses de mora adeudados conforme a la certificación expedida por su representante legal, fijando la competencia por el domicilio de la demandada. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo envió al juez de Bogotá porque la convocada tenía asiento en esa ciudad.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01812-00 2 3.- El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de la capital del país, a quien inicialmente fue asignado el libelo por reparto, lo envió por razón de la cuantía al juez de pequeñas causas y competencia múltiple (reparto) de la misma ciudad. 4.- La dependencia receptora del plenario lo rehusó y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras considerar que le competía a la operadora de Facatativá adelantar el litigio porque el certificado de existencia y representación legal de la accionada informaba que estaba avecindada en esa municipalidad.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01812-00 3 domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 cuando envuelva controversias de índole contractual o que involucre títulos ejecutivos en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Y con la del numeral 5 que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Total, varios de esos fueros pueden converger en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, pero en todo caso la elección y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, ya sea determinada o determinable, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1962-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01812-00 4 alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso, la copropiedad impulsó el cobro frente a la titular del dominio de 3 parqueaderos privados localizados en la propiedad horizontal, con el objeto de recaudar las cuotas de administración debidas y los intereses de mora, cuestión que se enmarca en los supuestos fácticos referidos en precedencia y, por lo tanto, facultaba a la actora para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores existentes, a saber, ante la autoridad judicial del domicilio de la deudora o el del lugar de cumplimiento del débito.
La ejecutante promovió la demanda ante la autoridad judicial de Facatativá y señaló que fijaba la competencia del litigio por el domicilio de la accionada, elección que respaldó en el certificado de existencia y representación legal anejo al expediente1. Por lo tanto, en orden a respetar el fuero general o personal de competencia territorial escogido por la copropiedad, el conocimiento del cobro concierne al funcionario del municipio referido a espacio, donde se domicilia la ejecutada. 1 Folios 41 a 46 del archivo digital 003DemandaYAnexos.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01812-00 5 Y, como es evidente que esa autoridad judicial asimila los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, en cuanto repelió el diligenciamiento teniendo en cuenta la información consignada para notificaciones de la convocada, es necesario recordar que reiteradamente ha enseñado esta Corporación que estos datos obedecen a nociones distintas, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el aspecto a tener en cuenta para definir la atribución; mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022 y AC3122-2024, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020). 4.- En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada en el conflicto que aquí queda dirimido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01812-00 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver el expediente digital virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C510E33ADDE4C3C8F01B72C112641DBBA2653C1E586ACEEB5DD4CD5B10B61C61 Documento generado en 2025-04-29