AC2511-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02014-00 Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por Gladys Ester Tobón Ruiz, por las siguientes razones: (i) La sentencia que se pretende homologar no se allegó con la apostilla correcta, puesto que la certificación de autenticidad presentada no recae propiamente sobre el funcionario judicial que la emitió (cuyas calidades son las que debe constatar la Corte), sino sobre el servidor que dio fe de la fidelidad de las copias que se adjuntaron a la demanda.
(ii) Además, la copia presentada de ese fallo contiene apartados ilegibles, de manera que la actora deberá superar ese obstáculo para que resulte factible revisar la integralidad del documento, el cual deberá presentarse completamente traducido, incluyendo esos aspectos que hasta el momento no se pueden avizorar. (iii) No se adjuntó constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la referida providencia, lo cual resulta necesario desde el inicio de la actuación, de conformidad con Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02014-00 2 el numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso.
Esta prueba debe allegarse atendiendo las exigencias de los artículos 1771 y 251 del Código General del Proceso. (iv) Tampoco se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los citados preceptos, las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que le sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público2.
(v) Se echa de menos igualmente la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre la República de Colombia y el Estado de Washington; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251, ib. Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de 1 Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ibidem1 (CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00;
SC4047-2021 y SC316-2023, entre otras), en virtud del cual, de tratarse de ley extranjera escrita, su copia total o parcial «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país», mientras que, si es ley extranjera no escrita, «podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen», en ambos casos -escrita y no escrita- con la posibilidad de utilizar un dictamen pericial en los términos del inciso segundo del mismo canon. 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC10647- 2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02014-00 3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
TERCERO. RECONOCER como representante judicial de la parte demandante a la abogada Neidy Johana Osorio Tobón, en los términos y para los fines del poder concedido. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A852438494D0225A421C2B1FEF1387E0453EE462D1327AF334C79B31424C9549 Documento generado en 2026-04-23