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AC2510-2026 [2025-01828-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC2510-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01828-00 Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la idoneidad del escrito que presentó Ribayco S.A.S. para subsanar el recurso extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia 31 de marzo de 2023 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ejecutivo n.° 2016-00382 que en su contra se adelantó.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia CSJ, AC1665-2026, se inadmitió la demanda para que, entre otros aspectos1, la recurrente precisara los hechos que, en su criterio, sirven de fundamento a las causales 1.º y 6.º invocadas. En cuanto al primero de esos supuestos, se solicitó que expresara «por qué considera que la respuesta que Avantel le habría dado a su petición el 5 de mayo de 2021 se enmarca en el supuesto de hecho de la causal primera de revisión. Esto, teniendo en cuenta que - 1 Relacionados con (i) acreditar la forma en que obtuvo las direcciones electrónicas de notificación, en atención de las prescripciones de la Ley 2213 de 2022, (ii) informar sobre la ejecutoria del fallo recriminado, e (iii) informar el despacho judicial en el que actualmente está el expediente.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01828-00 2 según ella misma lo informó en su escrito primigenio- ese elemento de juicio sí fue aportado ante la magistratura de segunda instancia e incluso fue decretado como prueba por auto de 18 de febrero de 2022». Y en cuanto a la causal sexta, se instó a la actora a que explicara «en qué consistieron las maniobras fraudulentas realizadas por el demandante, y por qué esa eventual conducta es realmente externa al proceso; lo cual implica demostrar que tales aspectos no fueron, ni podían ser, planteados al interior del proceso ejecutivo». 2.

En el memorial de subsanación, la solicitante retomó sus alegaciones primigenias. En cuanto a la causal primera, agregó lo siguiente: Gira la discusión en torno a la respuesta a derecho de petición de la empresa AVANTEL con data del 5 de mayo de 2021. Tal respuesta si bien es cierto se incorporó al expediente en el trámite de la segunda instancia, no es menos cierto que no se enmarco en el problema jurídico planteado por Tribunal Superior de Villavicencio.

(…) La sana critica exige la valoración de la prueba en su conjunto, prueba documental sobreviniente, aducida en termino para resolver segunda instancia y que no fue valorada por el Superior2. Y en cuanto a la causal sexta, adicionó que En el caso en ciernes, denotamos un conjunto de hechos indicadores de lo que pretendemos probar, esto es, conductas desplegadas por acreedor y deudor, con orígenes distintos (firma del documento, ausencia de transacción bancaria, cesión de derechos) cuyo objetivo no es otro de defraudar a mis poderdantes y poder apropiarse de los recursos ejecutados en sendos procesos 2 Folio 14.

Ibidem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01828-00 3 CONSIDERACIONES 1. Se rechazará la demanda de revisión en referencia, en consideración a que los defectos formales que se anotaron en el auto inadmisorio atinentes a la carga argumentativa que debía atender la recurrente no fueron cabalmente satisfechos. 2. Tal como expresamente se le indicó a la memorialista en ese proveído de inadmisión, la viabilidad de admitir a trámite su censura extraordinaria estaba condicionada a que el sustrato fáctico de la demanda se adecuara, con nitidez, a las causales de revisión que se invocan como su fundamento.

Ello implicaba, entre otras cuestiones, tratándose del primer supuesto del artículo 355 del Código General del Proceso, que el documento cuya valoración se reclama en esta sede hubiere sido encontrado con posterioridad a la emisión de la sentencia objeto de censura o a la preclusión de la última oportunidad para aportarlo. Así mismo, en cuanto a la causal sexta, se requería que la eventual colusión o maniobras fraudulentas que incidieron en la suerte del litigio se hubieren fraguado y materializado al margen del trámite judicial. 3.

Ninguno de esos dos presupuestos se encuentra satisfecho en el relato que ofreció la impugnante. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01828-00 4 3.1. Véase, en cuanto a la causal primera, que la misma impugnante reconoció abiertamente desde su escrito primigenio, y también al intentar subsanarlo, que la respuesta de Avantel (sobre la cual se edificó ese primer supuesto de revisión) la obtuvo desde el 5 de mayo de 2021, mientras que la sentencia de segundo grado se dictó el 31 de marzo de 2023, es decir, caso dos años después. A ello se suma que ese elemento de juicio, según también lo informó la misma recurrente, fue incluso decretado como prueba por la magistratura de segunda instancia, mediante auto de 18 de febrero de 2022; circunstancia que hace imposible que la hipótesis primera del citado artículo 355 se hubiere configurado en realidad, puesto que para esos efectos, según hace un tiempo lo recordó la Corte, «el documento, además de preexistir, no puede haber sido de aquellos aportados por las partes, pero que se descartaron, o no fueron valorados por los jueces ordinarios» (CSJ, SC2643-2024).

Así las cosas, con independencia de las razones que hubiere esgrimido el tribunal para descartar la fuerza demostrativa del documento en cita, lo verdaderamente relevante es que no solo la existencia, sino también el hallazgo de ese medio de prueba, ocurrieron con anterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia y a la preclusión de la última oportunidad para decretar pruebas (tanto así que incluso fue tenido en cuenta por la magistratura).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01828-00 5 3.2. En lo corresponde al sexto motivo de revisión, se recuerda que conforme con la jurisprudencia de esta Sala, la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC, 29 oct. 2001, rad. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia » (CSJ SC, 25 jul. 1997, GJ Tomo CCIV, pág. 44).

En ese sentido, esta Corporación ha reiterado: [E]l motivo sustentado en la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a la contraparte (numeral 6º art. 355 CGP), el cual, de hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que en derecho corresponda, se estructura con base en «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…” (Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951).

Además, es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01828-00 6 contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00159).

Así como se ha dicho que la colusión, “implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero y que la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º ( ) hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas” (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173- 00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00).

(CSJ, AC2501–2019). No obstante, con desapego de esas pautas, la convocante insistió en que aquí la colusión se configuró a partir de «conductas desplegadas por acreedor y deudor, con orígenes distintos (firma del documento, ausencia de transacción bancaria, cesión de derechos) cuyo objetivo no es otro de defraudar a mis poderdantes y poder apropiarse de los recursos ejecutados en sendos procesos»3.

Pese a la vaguedad de esas palabras, el relato permite entrever que los hechos que aquí se presentaron como exógenos, en realidad corresponden al mismo sustrato fáctico y debate jurídico que conoció -o al menos debió conocer- el tribunal, atinentes a la falsedad ideológica y ausencia de negocial causal del título valor base de ese recaudo.

Nótese que sobre este punto ninguna argumentación adicional ofreció la actora en su escrito de subsanación. Por el contrario, allí hizo expreso su deseo de que se tuviera en cuenta «el mismo hilo histórico» y «la relación fáctica del escrito inicial»; 3 Folio 14. 11001020300020250182800-0052Memorial.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01828-00 7 memorial en el que la actora había recalcado que, en el decurso del proceso, y más enfáticamente durante la segunda instancia, ella le puso de presente al tribunal «la hipótesis jurídica de que el pagaré 001 es falso, y que las circunstancias de modo, tiempo y lugar del supuesto negocio causal también son falsas»4.

Bajo ese entendido, queda claro que la finalidad de la demandante no es otra que reabrir la controversia litigiosa, para insistir en la ineficacia del título, lo cual representa un obstáculo insalvable para la procedencia del recurso extraordinario, porque «aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» (CSJ, SC3955- 2019, reiterada en CSJ, SC4160-2021 y AC3668- 2025 entre otras). 4.

Precisión final Es importante reiterar, a tono con lo que sobre este particular se advirtió en el auto de inadmisión, que el análisis que en esta oportunidad efectuó la Corte no involucra en manera alguna un estudio de fondo o una definición sobre los aspectos probatorios del litigio, sino una verificación formal de las exigencias técnicas que se requieren para que resulte viable admitir a trámite un recurso de revisión. Dada la naturaleza extraordinaria de este mecanismo de impugnación, resultaba indispensable que el promotor de 4 Folio 39. 11001020300020250182800-0004Demanda, pdf, expediente digital.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01828-00 8 la demanda atendiera la exigente y cualificada carga argumentativa que reposaba sobre sus hombros, en orden a construir una plataforma fáctica que, en caso de llegarse a corroborar en los puntuales términos en que fue esgrimida, conduciría necesariamente al decaimiento del fallo censurado. El recurso de revisión no fue previsto para averiguar qué irregularidades pudieron haberse cometido a la hora de dictar la sentencia que por esta vía se cuestiona, sino para establecer si las específicas anomalías que denuncia el impugnante (que deben enmarcarse en al menos una de las causales de revisión que taxativamente previó el legislador) fueron, o no, cometidas.

Es justamente por ello que la admisión de un recurso como el de la referencia supone un escenario fáctico que, al menos en principio, devele con claridad la configuración de alguno de los supuestos que contempla el artículo 355 del estatuto procesal, pues de lo contrario resultaría inane el adelantamiento del proceso, en la medida en que, por más acuciosa que pudiera ser la fase instructiva que eventualmente se lleve a cabo, la demanda estaría – inevitablemente- condenada a fracasar.

En esa dirección ha recabado la Sala en que: si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01828-00 9 la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente (…) ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452). 5.

Así las cosas, como las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio no fueron debidamente subsanadas, se rechazará la demanda de revisión con fundamento en el artículo 358 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión que Ribayco S.A.S. formuló contra la sentencia 31 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

SEGUNDO. No ordenar desglose o devolución alguna, en tanto que los documentos se radicaron virtualmente. En firme este proveído, archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01828-00 10 Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D624B60D81A599E374CB42C663614A020716805900F366ED9537C231AB149297 Documento generado en 2026-04-23