AC251-2025 Radicación n.º 47245-31-84-001-2021-00102-01 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de José Ramón Chajín Flórez de cara al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 8 de octubre de 2024, con el cual se declaró desierto la apelación incoada frente a la sentencia emitida por el Juez Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) el 13 de septiembre de 2021.
Ello, con ocasión del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial que en su contra promovió Lizeth Viadero Rosario. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum: Lizeth Viadero Rosario demandó1 que se declare que entre ella y «JOSÉ RAMON CHAJIN FLOREZ existió una Unión Marital de Hecho, la cual se inició el día 21 de agosto del año 2017 hasta el día 24 del mes de marzo del 2020». Asimismo, pidió que se 1 Página 8, Archivo “01ExpedienteDigital.pdf”, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital, ESAV.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-28 Código de verificación: 82FE1176511229A42434548F5130AC3467054C812B2C4333E7F1B9DD9463E3D6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 47245-31-84-001-2021-00102-01 2 decrete la disolución de la sociedad patrimonial surgida del vínculo y se haga la liquidación respectiva. 2.
Posición del demandado. José Chajín Flórez2 solicitó «no acceder a declarar ninguna de las pretensiones de la demanda». 3. Sentencia de primera instancia. El Juez Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) –con fallo del 13 de septiembre de 20213- declaró (i) «la Existencia de la Unión Marital de Hecho surgida por la convivencia de los señores LIZETH VIADERO ROSARIO y JOSE RAMON CHAJIN FLOREZ.
Téngase como extremos temporales, que la misma inicio a partir del 21 de agosto de 2017 y finalizó el 24 de marzo del 2020». Así como «la existencia de la Sociedad Patrimonial… la cual se declarará disuelta y en estado de liquidación». Inconforme, la parte demandada apeló. 4. Decisión confutada. Ante la falta de sustentación por cuenta del recurrente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –con providencia del 8 de octubre de 20244- declaró «DESIERTO el recurso de apelación presentado por el demandado». 5.
Reposición y recurso de queja. En desacuerdo con lo adoptado, la parte pasiva interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Allí, señaló que la alzada «viene sustentad[a] desde la audiencia de trámite y juzgamiento». Agregó que -en todo caso- «dentro del término legal… radicó ante la secretaria del 2 Página 44, ibidem. 3 Archivo “88ActaAudienciaSentencia20240913.pdf”, ibidem. 4 Archivo “04 Declara DESIERTO recurso de apelación no sustentó.pdf”, de la Carpeta “cuaderno tribunal”, Ibídem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-28 Código de verificación: 82FE1176511229A42434548F5130AC3467054C812B2C4333E7F1B9DD9463E3D6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 47245-31-84-001-2021-00102-01 3 despacho el respectivo escrito presentando reparos y ampliación del recurso». 6.
Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal –el 23 de octubre de 20245- mantuvo incólume su decisión. Señaló que «no puede admitirse que las etapas de reparos concretos y sustentación coincidan en un mismo acto o ante el mismo juzgador, pues la primera concierne netamente al juez de primera instancia, y la segunda, a su superior, en la oportunidad otorgada por el legislador».
Finalmente, destacó que el memorial arribado fue extemporáneo. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene cabida «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». De allí que el recurso de queja solamente resulta procedente en dos eventos específicos. Cuando el juez de primera instancia niega la apelación. Y cuando se deniega la casación. 2. Bajo ese panorama, se anticipa que el remedio formulado deviene improcedente. De una parte, porque la determinación que se censura fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta como juez de segundo grado.
Y porque la providencia confutada no 5 Archivo “07 NO REPONE auto declara desierto 2021.00102.pdf”, ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-28 Código de verificación: 82FE1176511229A42434548F5130AC3467054C812B2C4333E7F1B9DD9463E3D6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 47245-31-84-001-2021-00102-01 4 corresponde a aquella que «deniegue el de apelación», sino a una que declaró desierta la alzada.
Aunado a lo anterior, la competencia de esta Sala para conocer del recurso de queja se limita únicamente al auto que niega la concesión del medio impugnatorio extraordinario de casación (art. 30, CGP). En un caso de similares perfiles, esta Corporación refirió: «(…) Lo anterior deja en evidencia que no están dados los presupuestos necesarios para el trámite de la queja ante esta Corte, toda vez que no recayó sobre la negativa de concesión del recurso de casación, sino sobre un recurso de apelación, que además fue propuesto contra una decisión emitida en la segunda instancia» (CSJ AC4479-2018). 3.
Así las cosas, como la providencia que declaró desierta la apelación no es susceptible de queja ante esta Corte, la impugnación planteada se rechazará por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por José Ramón Chajín Flórez contra el auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-28 Código de verificación: 82FE1176511229A42434548F5130AC3467054C812B2C4333E7F1B9DD9463E3D6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 47245-31-84-001-2021-00102-01 5 de Santa Marta el 8 de octubre de 2024, en el proceso referenciado.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-28 Código de verificación: 82FE1176511229A42434548F5130AC3467054C812B2C4333E7F1B9DD9463E3D6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999