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AC2509-2023 [2023-03105-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 527 de 1999

AC2509-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03105-00 Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)1. Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Javier Alonso Moreno Ardila, respecto de la sentencia del 27 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid, Reino de España.

ANTECEDENTES 1. El 9 de agosto de 2023, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó la homologación del fallo del epígrafe, mediante el cual se decretó el divorcio entre el solicitante y Mercedes Alicia Acuña Luna. 2. Con el libelo se allegó, por vía digital, el escrito de demanda y sus anexos, así como una solicitud de medidas cautelares. 1 Con oficio OSG3801 la Sala de Gobierno en sesión ordinaria celebrada el 24 de julio del año en curso, le concedió al magistrado Aroldo Wilson Quiroz comisión de servicios, con autorización para despachar, del 30 de agosto al 2 de septiembre de 2023, con fin de que se traslade a la ciudad de Bucaramanga, para que participe en el “XXVI Encuentro de la Jurisdicción Ordinaria: La Justicia en el mundo actual” organizado por la Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03105-00 2 CONSIDERACIONES 1.

El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica y reciprocidad entre los estados, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación. En Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse para el reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio: Artículo 606.

Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: … 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (Negrilla propia). La desatención del anterior requerimiento conduce a que el estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de que la Corte pueda adentrarse a evaluar un proveído sobre el que no se tiene certeza acerca de su carácter definitivo, como lo dispone expresamente el numeral 2° del canon 607 ibidem, a saber: «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03105-00 3 2. Conforme a lo anterior, la presente solicitud deberá rechazarse por cuanto no se allegó la constancia de que la sentencia a homologar esté debidamente ejecutoriada en el país de origen. 2.1. Total, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2).

Y si bien se trae constancia de que el fallo es «firme»2, ello no reemplaza el certificado de la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia, pues se trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para acreditar el carácter final de un proveído emitido por un sentenciador español, de ahí que su omisión no puede ser suplida de ninguna otra forma, como ha sido puesto de 2 Folio orden 15, archivo digital 11001020300020230310500- 0009Expediente_digitalizado.pdf, en el orden 1 ESAV.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03105-00 4 presente por esta Corte en multiplicidad de casos, entre otros: A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).

Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia. 2.2. La anterior directriz legal fue desatendida, dado que, con el libelo genitor del presente trámite no se adjuntó el documento emanado de la autoridad antes mencionada para comprobar la firmeza de la sentencia de 27 de febrero de 2017.

Lo que fuerza a rechazar de plano la solicitud de homologación, en aplicación del citado numeral segundo del artículo 607 del actual estatuto adjetivo. 3. Con todo, encuentra este despacho que es pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación: Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03105-00 5 3.1.

En orden a comprobar la compatibilidad de la sentencia cuyos efectos se buscan homologar con el orden público colombiano, se hace necesario que el fallo foráneo de constancia del motivo que sirvió al juez español para decretar el divorcio, y que este se asemeje a alguno de los reseñados por el artículo 154 del Código Civil. Si bien el solicitante afirmó en el acápite de hechos que el motivo del divorcio fue el mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual encuentra refuerzo en el antecedente de hecho tercero de la sentencia, esto no corresponde a la realidad.

Se extracta del mismo encabezado de la sentencia que se trató de un divorcio contencioso. Es por ello que el juzgador español invocó el artículo 81 del Código Civil español, fundado en «el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio», motivo que, en principio, no encuentra uno equivalente dentro de las causales establecidas en el artículo 154 del Código Civil colombiano, el cual, por cierto, se ha interpretado que proscribe el divorcio encausado.

En aras de suplir ese requisito, el solicitante podría arrimar el escrito de demanda, su contestación o la transcripción de las audiencias, si las hubo, entre otros medios de prueba, si desea presentar una nueva petición de exequatur, y así demostrar si existió o no otro motivo para decretar el divorcio, pues de ser sólo el precepto 81 del Código Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03105-00 6 Civil español lo usado por el juez foráneo, el fallo no podría homologarse por contravenir el orden público colombiano. 3.2.

Es imperante excluir todos los hechos, pretensiones y medios de prueba relativos a los bienes de los cónyuges en Colombia, pues ello excede el ámbito de competencia de la Corte en materia de exequatur. Se recuerda que el trámite de homologación de sentencias extranjeras se circunscribe única y exclusivamente al contenido del fallo expedido por un juez de otro país, sin que sea dable acumular pretensiones o hechos que corresponden a otro tipo de procesos que no tengan soporte en la decisión del funcionario judicial.

Lo mismo ha de indicarse sobre las medidas cautelares deprecadas por el solicitante, pues son improcedentes en el caso bajo examen. Por lo demás, se vislumbra que el fallo no trae ninguna previsión sobre los bienes inmuebles ubicados en Colombia que se describen en los hechos, ya que si así fuera, la sentencia emitida por el juzgado de Madrid no podría surtir efectos en Colombia en cuanto a sus efectos patrimoniales, al contrariarse el numeral 1º del artículo 606 del Código General del Proceso. 3.3.

Faltó la apostilla del registro civil de matrimonio de los cónyuges expedido en España, que viene suscrito por María Amparo Ballester Caballer. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03105-00 7 3.4. Faltó enlistar una pretensión encaminada a inscribir la sentencia que emanara de una eventual homologación en los registros civiles de los interesados. 4.

Por último, se reconocerá personería jurídica a Yolanda Delgado Tarazona, profesional del derecho inscrita en el Registro Nacional de Abogados, como mandataria de Javier Alonso Moreno Ardila en el sub lite, con las facultades conferidas en el acto de apoderamiento otorgado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Javier Alonso Moreno Ardila para obtener la homologación de la sentencia señalada en el encabezado de este auto.

Segundo. Reconocer personería a la abogada Yolanda Delgado Tarazona como apoderada judicial del solicitante, según los términos del memorial poder otorgado. Tercero. Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Cuarto. En su oportunidad, archívense las diligencias por Secretaría, déjense las constancias del caso. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03105-00 8 Notifíquese y cúmplase AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0BC190549BDA5DBD7AA684C884344567676473EA2AF690E71C0EB81EA4138FB Documento generado en 2023-08-31