AC2508-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01142-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) y Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Jairo Muñetón Olarte y Hugo Fernando Murillo Garníca.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE – HUILA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, así como de los intereses causados. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el lugar de «cumplimiento de la obligación [y] por ser el domicilio de las partes»1. 1 Archivo 002DdaEjecutivaMinimaCuantia.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01142-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) -con auto del 22 de agosto de 2024- la rechazó por falta de competencia. Explicó que: …El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, cuyo domicilio principal está ubicado en la Carrera 8 No. 15 - 43 Piso 12 de la ciudad de Bogotá D.C. Conforme a lo precedente, considera este funcionario judicial que el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, atendiendo lo señalado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, que señala que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» -subrayas y negrillas propias-, fuero que como su texto señala, es privativo, y que además conforme lo señala el artículo 29 ibidem, es prevalente por obedecer a la calidad de las partes2. 3.
Una vez remitido el proceso, el Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 11 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …en un principio, en los procesos derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, hay dos fueros concurrentes a elección del ejecutante, siendo estos, el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación; no obstante, en aquellos litigios en donde actúa una entidad pública como parte, conforme a la competencia privativa se impone su conocimiento al juez del domicilio principal de aquella o a elección, el de su 2 Archivo 003AutoRechazaEjecutivaCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01142-00 3 sucursal o agencia, siempre y cuando el asunto esté vinculado a alguna de ellas. …Así las cosas, una vez verificado el sitio web del Banco Agrario de Colombia, se logra extraer la existencia de una de sus agencias en el municipio de Campoalegre – Huila. …en consideración a la verdadera intención de la entidad ejecutante, quien dirigió su escrito de demanda al ¨JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE – HUILA¨, por ser el domicilio principal del ejecutado, el lugar donde se celebró el negocio jurídico y se pactó el cumplimiento de la obligación; este caso debe ser conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, bajo los presupuestos de los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Estatuto Procesal3.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad 3 Archivo 010AutoProponeConflictoNegativoCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01142-00 4 e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública.
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01142-00 5 pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.
Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocerlo se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco en Campoalegre (Huila) corresponde su conocimiento al juez de esa municipalidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01142-00 6 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 55532CDC63B323AD7164AF8224616F29D97921F244E256F95B3F5B7372BC385B Documento generado en 2025-04-25