Micelio
AC2507-2025 [2025-01111-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2507-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01111-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta Civil Municipal de Bogotá -hoy Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, Segundo Civil Municipal Oral de Rionegro y el Tercero Civil Municipal de Envigado, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Finandina S.A. contra Diego Alberto Vásquez Marín. I.

ANTECEDENTES. 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C.», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el «contrato y pagaré número 13089285» aportado como base del recaudo y de todos los intereses causados. Simultáneamente se decrete medida cautelar frente a las sumas de dinero, de propiedad del demandado, que se encuentren depositadas en entidades bancarias, así como de cualquier otro título financiero en las otras entidades.

También, indicó que la Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01111-00 2 competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad a lo pactado en la parte inicial del título valor que se pretende ejecutar»1. 2. Repartida la demanda, el Despacho Ochenta Civil Municipal de Bogotá -hoy Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- con auto del 9 de septiembre de 2024 la rechazó. Explicó que …En el caso concreto el domicilio del demandado se encuentra en la Calle 93B # 19–31 del municipio de Rionegro-Antioquía según da cuenta el título valor aportado y el acápite de notificaciones de la demanda.

A su vez, el pagaré allegado no aduce que la obligación allí consignada deba ser cumplida en algún lugar. En tal sentido, teniendo como único factor para determinar la competencia territorial sobre el presente asunto el domicilio del demandado, el Juez competente para conocer de este corresponde al Civil Municipal de Rionegro–Antioquía, razón por la cual se procederá con el rechazo de la demanda2. 3.

Una vez remitido el proceso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro -con proveído del 6 de diciembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir la instrucción del asunto. Al respecto, explicó que: En el caso analizado, se observa que en el líbelo incoatorio, en el apartado CUANTIA Y COMPETENCIA, se indicó que la competencia se definía por el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con lo pactado en el título valor que se pretende ejecutar, pese a ello, al revisar el título valor y la carta de instrucciones no se observa que se haya elegido un lugar de pago específico, sino que se haría en sus oficinas del país o en los puntos de pago autorizados expresamente para el efecto.

Sin embargo, según la información que ella misma proporciona en su página web oficial https://www.bancofinandina.com/servicio- al-cliente/oficinas, la entidad demandante no cuenta con oficinas en el municipio de Rionegro […]. Adicionalmente, en el acápite de notificaciones de la demanda y sus anexos, se indicó como 1 Archivo 006Demanda. 2 Archivo 003AutoRemitePorCompetenciaTerritorial.

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01111-00 3 dirección del demandado la CL 39 SUR 42 58 APTO 403, no obstante, esta municipalidad no cuenta con calle ni con carrera “SUR” […]. Por lo anterior, se analizó detalladamente el domicilio del demandado, encontrando que en el Certificado Reconocer aportado con la demanda […], esa dirección y otras, están registradas en el Municipio de Envigado Antioquia […].

Así mismo, se buscó esa nomenclatura en la App Waze y se corroboró que corresponde a Envigado-Antioquia3. 4. Enviado el expediente, el despacho Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado -con proveído del 20 de febrero de 2025- resolvió apartarse del conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para ello, indicó que: si bien el demandante escogió la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, pero en el título valor no se estableció, por lo cual, como no hay lugar de cumplimiento la competencia se tendría que acoger al lugar de domicilio del demandado aplicando la regla del Numeral 1 del Art. 28 del C. G. del P., si bien argumentan que el domicilio del demandado pertenece al Municipio de Envigado, lo más procedente era inadmitir la demanda con el fin de aclarar esta circunstancia. …el demandado establece que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Rionegro. …descendiendo al caso concreto, observa la judicatura que, en el acápite de notificaciones del libelo, se indica que el demandado Diego Alberto Vasques Marín, recibirá notificaciones judiciales en la Calle 39 Sur 42 58, Apto 403 de Rionegro. …si bien pudo constatarse en el Certificado allegado con la demanda […], se evidencia que la dirección utilizada para notificación del demandado esto es, Calle 39 Sur 24 58, pertenece a la ciudad de Rionegro.

Conforme a lo anterior, considera esta célula judicial que yerra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO, al manifestar que la dirección para notificación a la parte demandada pertenece al Municipio de Envigado y por ende se debe radicar competente esta judicatura. Conforme a lo expuesto en precedencia, y según las normas citadas, considera esta judicatura que el competente para conocer del presente litigio es el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO, al que le fue repartido el conocimiento del presente asunto, ello, atendiendo al lugar de domicilio de la parte demandada, los cuales corresponden a la ciudad de Rionegro.

Además, es obligado advertir que no se puede confundir el 3 Archivo 017RechazaCompetencia2024-01091. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01111-00 4 concepto de domicilio con el de dirección para notificación del polo pasivo, téngase en cuenta, que la Corte Suprema de Justicia ha recalcado que no debe confundirse el concepto de domicilio con la dirección de notificaciones de las partes4… II.

CONSIDERACIONES. 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario 4 Archivo 026AutoProponeConflictoNegativo.

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01111-00 5 judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4. Aplicados esos lineamientos, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C.», en virtud del «lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad a lo pactado en la parte inicial del título valor que se pretende ejecutar».

Además, se tiene que en el título valor se pactó que se «obliga a pagar solidaria, indivisible, irrevocable e incondicionalmente a la orden de Finandina S.A […] o a quien represente sus derechos, el día 2024-04-15 en sus oficinas o […] los puntos de pago autorizados expresamente para el efecto»5. 4.1. No obstante, se vislumbra que en el pagaré no se consignó la oficina donde debía cumplirse la obligación, ni el lugar de acatamiento de esta.

Por ello, en asuntos donde no es claro el lugar de cumplimiento de la obligación o el domicilio del demandado o aquello resulta impreciso, ha sostenido la Corte que si del escrito inicial no se vislumbra la inclinación del extremo activo por alguno de los prenombrados «foros», o si existe imprecisión sobre la vecindad de la pasiva o el lugar de cumplimiento de la obligación, según el criterio escogido, será menester que la primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios con fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como se indicó en CSJ AC5186-2021, reiterado en CSJ AC797-2023, si (…) el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 Archivo 008TituloValor.

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01111-00 6 28 del Código General del Proceso (resaltado original. CSJ, AC451-2025). 4.2. Así las cosas, de la documentación arrimada al plenario, se advierte que, en el escrito inicial, la entidad convocante indicó que el domicilio de la pasiva es Rionegro. Igualmente, expresó que el ejecutado recibe notificaciones en la «CLL39SUR42 58 APTO 403 en la ciudad de Rionegro».

Dirección que coincide con la base de datos «RECONOCER»6 que señala dicha ciudad. No obstante, de lo atestado no es claro que dichos datos atiendan al domicilio en ese territorio pues, el juez cognoscente de esa municipalidad resaltó que dicha dirección no hace parte de esa urbe. En ese orden, era necesario inadmitir el libelo para que fueran aclaradas las referidas inconsistencias. 4.3.

Por tanto, la autoridad judicial con asiento en Rionegro rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál era la voluntad de la parte actora, además de que, si bien se afirmó en libelo inicial el domicilio del demandado, lo cierto es que esa información no era precisa.

Al respecto, esta Corporación ha dicho que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). 6 Folio 38.

Archivo 007Anexos. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01111-00 7 5. En consecuencia, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de Rionegro, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Rionegro, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: Notificar esta providencia a los Juzgados Ochenta Civil Municipal de Bogotá -hoy Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-y al Tercero Civil Municipal de Envigado.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01111-00 8 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4ED7E9ABACE951E30B4BDEF3B3ECF900F9B18FC8DC83876D64A514C7F13D5CE2 Documento generado en 2025-04-25