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AC2507-2023 [2023-03040-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 1231 de 2008Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2507-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03040-00 Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)1. Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal Oral de Rionegro2 y Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello3, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Rubén Darío Quiceno Medina contra KNF Construcciones Acosta S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de nueve facturas cambiarias, a saber, los números M202, M203, M206, M208, M209, M210, M212, M213 y M214. 1 Con oficio OSG3801 la Sala de Gobierno en sesión ordinaria celebrada el 24 de julio del año en curso, le concedió al magistrado Aroldo Wilson Quiroz comisión de servicios, con autorización para despachar, del 30 de agosto al 2 de septiembre de 2023, desde la ciudad de Bucaramanga, para que participe en el “XXVI Encuentro de la Jurisdicción Ordinaria: La Justicia en el mundo actual” organizado por la Corte Suprema de Justicia. 2 Perteneciente al distrito judicial de Antioquia. 3 Perteneciente al distrito judicial de Medellín. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03040-00 2 En el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el competente por «la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación». 2.

Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial, al efecto señaló que el domicilio de la convocada era Bello, al paso que no se advertía que el lugar de cumplimiento pactado en los títulos valores fuera Rionegro. 3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa. En primer lugar, recordó que ante la concurrencia de fueros (numerales 1º y 3º artículo 28 del Código General del Proceso), era del demandante la elección del lugar donde radicaba su escrito.

En segundo lugar, recalcó que la escogencia se hizo en pro del lugar donde debían cumplirse las obligaciones (numeral 3º), sin embargo, no se desprende de las facturas a ejecutar que este sitio fuera Rionegro o Bello, por ende, debía aplicarse lo dispuesto por el artículo 621 del Código de Comercio, el cual establece que si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título, como dispone ese precepto, que para el caso en concreto sería el municipio de Rionegro.

CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03040-00 3 a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Subraya ajena). Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03040-00 4 territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

No obstante, en el evento en que este último factor de competencia territorial no se encuentre claramente definido en el texto del título valor materia de cobro, puede acudirse complementariamente a lo consagrado en el penúltimo inciso del canon 6214 del Código de Comercio, a cuyo tenor en aquellos casos en que «no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio». 4 Artículo 774 Código de Comercio. «La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código…».: Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03040-00 5 3.

Aplicando tales reglas al sub judice, es de concluir que la competencia recae en el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Rionegro, por las razones que pasan a exponerse. De las facturas aportadas no se vislumbra que el lugar para su pago fuera en Bello o Rionegro, así como tampoco se pudo comprobar que el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que surgiesen de la relación negocial entre las partes se hubiera pactado en alguna de esas dos localidades.

De igual forma, se evidencia que todas las facturas fueron diligenciadas con la dirección del establecimiento de comercio propiedad del demandante en Rionegro, Todo Equipos de Oriente, como puede verificarse al examinar el certificado de matrícula mercantil de persona natural que pone de presente el domicilio de aquel en ese municipio. Entonces, como no se dejaron expresas las condiciones para el pago, como sugiere el numeral 3º del artículo 774 del Código de Comercio, debe aplicarse de forma subsidiaria la previsión del canon 621 ídem que señala que en esa situación «será el del domicilio del creador del título», en este particular caso, el del acreedor Rubén Darío Quiceno Medina, se ubica en la citada localidad, como se dijo a espacio.

Justamente, en casos de similares perfiles, esta Sala ha señalado que, Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03040-00 6 (…) cuando lo pretendido es la satisfacción de un título valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo será el del domicilio del creador del título’; calidad que tratándose de facturas cambiarias, la detenta el vendedor o prestador del servicio, por ser, al tenor de lo contemplado en el canon 1º de la Ley 1231 de 2008, quien las emite (CSJ AC2575-2019, reiterada en AC3589-2019).

Así las cosas, en ausencia de mención expresa en los títulos en torno al sitio donde se materializaría el pago de la obligación, correspondía al primigenio juzgador solventar esa omisión con la citada normativa comercial, lo cual habría soportado la elección de fuero territorial efectuada por el ejecutante como creador de las facturas en comento. 4.

Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Rionegro, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Rionegro, al que se le enviará de inmediato el expediente.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03040-00 7 Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DE5B3A7F287558969FA5A6497C7918D62A3C6A286126FAA989A15239C8A3A4DA Documento generado en 2023-08-31