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AC2506-2018 [2018-01500-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01500-00 AC2506-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01500-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Anorí (Antioquia), en el trámite del proceso verbal de imposición de servidumbre promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Álvaro de Jesús, Arístides de Jesús, Elkín Darío, Gladys Omaira, John Alberto, Marta Uriela y Sor Enid Vásquez García, y herederos indeterminados de Ana de Jesús Mejía de Herrera.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora instauró demanda verbal, para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado « El Llano » ubicado en la vereda « Montefrio », municipio de Anorí, Departamento de Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 003-5706 (folio 1 y 3, cuaderno 1).

En el libelo la demandante invocó el conocimiento del trámite por su domicilio en « la ciudad de Medellín », de conformidad con el numeral 10°, artículo 28 y canon 29 del Código General del Proceso (folio 11, ejusdem ). 2. El despacho judicial de esa ciudad receptor de la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial, porque se trata de una imposición de servidumbre, asunto en el que se aplica el fuero real prevalente, por esa razón el juez competente es el del «Municipio de Anorí - Antioquia », lugar donde se ubica el inmueble objeto del proceso y corresponde al domicilio de los demandados, por ende remitió el libelo introductorio a su homólogo de esa localidad, en virtud del numeral 7º, artículo 28 del C.G.P., (folios 80 y 81, ibídem ). 3.

El juzgado destinatario del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues el emergente enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º, artículo 28 de la codificación adjetiva memorada, se resuelve con el precepto 29 ibidem, por esa razón «[resulta] en este caso competente para conocer el trámite los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, al ser [esa Capital], el domicilio de la demandante » en su condición de persona jurídica de derecho público (folio 84 y vuelto, ídem ).

CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10º dispone que « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas ».

Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes … Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor ». Por ende, al referirse de los procesos en los que se ejercen derechos reales, se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, y en caso donde sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta.

No obstante, si en dicha controversia concurren los dos fueros privativos, prevalecerá el personal, es decir, el del domicilio de la entidad pública, de acuerdo con la ley. 3. En el caso sub examine, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., es una entidad pública, es claro que opera el fuero personal de la citada, por ser prevalente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 indicado, sin que pueda aplicarse el foro real. 4.

Desde esa óptica, carece de razón el Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el libelo en este caso, no puede ser conocido por otro despacho judicial, ni siquiera por el del lugar dónde esté ubicado el inmueble, conforme con el numeral 10º, artículo 28 en concordancia con el precepto 29 del Código General del Proceso.

Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte convocada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente. 5. En consecuencia, se remitirá el presente caso al juzgado en mención para que asuma su trámite y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.

Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 3