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AC2504-2024 [2024-01472-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1234 de 2012Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2504-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01472-00 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira y su homólogo Décimo de Manizales. I.

ANTECEDENTES 1. Bibiana Abadía Cobo radicó ante el «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA (REPARTO)», demanda de responsabilidad civil contractual -cumplimiento de contrato- contra Positiva Compañía de Seguros S.A., a fin de que se declare que «incumplió las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de Seguro de Vida Grupo Familiar con certificado individual 06606 y con Póliza No. 9-17-3000005», de la cual es beneficiaria del asegurado Rigoberto Cardona Arias y que, a partir de ello, se condene al pago de diferentes sumas de dinero.

En el acápite pertinente, indicó que la competencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01472-00 2 venía dada «por el lugar de domicilio del demandado y por tratarse de un asunto de Responsabilidad Contractual –Cumplimiento del Contrato- (…)». 2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación arguyendo que, en atención a las reglas de competencia territorial previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, en el caso en concreto, «la sucursal que la aseguradora [demandada] tiene establecida en Pereira no se relaciona en absoluto con el lugar de desenvolvimiento o ejecución de las obligaciones contractuales cuyo cumplimiento forzoso se pretende (…), en cambio, (…) la póliza correspondiente fue tomada en Manizales (Caldas), y (…) como domicilio del asegurado y las tomadoras se señaló el municipio de Cartago (Valle) (…).

Siendo así, [dijo que] no se encuentra fundamento legal alguno para que la demanda se tramite ante los Jueces Civiles Municipales de Pereira» y, bajo ese entendido, dispuso la remisión del expediente a sus pares de Manizales. 3. El iudex receptor, esto es, el Décimo Civil Municipal de Manizales, también se negó a asumir conocimiento del asunto, tras advertir que «si bien la póliza objeto de demanda, fue tomada en “Caldas” (…) no se refiere expresamente a Manizales, Caldas» y agregó que «el tomador (sic) residía en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, localidad además que es más cercana a la ciudad de Pereira (…), (ii) que la demandante, a través de apoderado Judicial, realizó todas las reclamaciones previas (…) ante la agencia de la demandada establecida en Pereira (…) y (iii) que el tomador del seguro objeto de litis falleció en la ciudad de Pereira (sic), (iv) que la conciliación extrajudicial (…) se surtió en la Casa de la Justicia de Cartago», lo que resultaba suficiente para definir – Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01472-00 3 según afirmó- «que las actuaciones que giran en torno al desenvolvimiento de la relación contractual entre las partes aquí involucradas (…), más allá del lugar en el que fue tomado el seguro de vida, antes y después del fallecimiento del señor Rigoberto Cardona Arias, se han desarrollado entre la ciudad de Pereira, Risaralda y Cartago, Valle de Cauca y no Manizales».

Por lo anterior, concluyó que el estrado remisor «carece de razón al soslayar el conocimiento del asunto de marras, debido a que en dicha ciudad se encuentra localizada la sucursal de Positiva Compañía de Seguros, demandada en el presente asunto» y sin que esa elección del actor al formular la demanda pueda ser alterada. Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

De acuerdo con el numeral primero del estatuto procesal, como regla general de competencia, se sabe que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01472-00 4 ellos a elección del demandante».

De igual manera, la regla quinta ídem dispone, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»; no obstante, como pauta restrictiva de competencia, el ordinal décimo siguiente determina que, «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (Se destaca). 3. En el sub judice la gestora pretende obtener el pago de diversas sumas de dinero como resultado del incumplimiento negocial en el que –según aduce- incurrió Positiva Compañía de Seguros S.A., al desconocer «las obligaciones contractuales contenidas en el contrato Seguro de Vida Grupo Familiar con certificado Individual 06606 y con Póliza No. 9-17- 3000005». 4.

Al verificar la naturaleza jurídica de la convocada, se evidencia que se trata de «una entidad aseguradora organizada como Sociedad Anónima, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998» (artículo 1°, Decreto 1234 de 2012), por lo que, en efecto, la competencia para conocer de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01472-00 5 la acción declarativa recae en los jueces de la vecindad de dicha compañía. No obstante, pese al imperativo dispuesto en el numeral 10 del citado precepto 28 de la codificación adjetiva, no se puede soslayar que dicha disposición en su numeral 5 tiene igualmente dispuesto que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». En ese orden, si bien el parámetro contenido en el numeral 10 ídem establece que la competencia asignada al juzgador del domicilio de la entidad pública es privativa, en parte alguna impone que deba ser el de su sede principal, de suerte que, si la acción promovida en su contra está vinculada a alguna sucursal, bien podrá el demandante optar por radicar la causa ante los jueces en donde ésta tenga el asiento principal de los negocios o en aquella; selección que lejos de resentir el fuero exclusivo, le otorga una aplicación concreta, toda vez que -se reitera- el legislador no lo circunscribió al domicilio principal del órgano beneficiario de tal prerrogativa. 5.

Ahora bien, a voces del artículo 263 del Código de Comercio, «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01472-00 6 Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil.

A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal». Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 ídem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla». 6. En el caso bajo examen, se tiene que la citada a juicio es una entidad pública cuyo domicilio principal está en la ciudad de Bogotá; sin embargo, tal como lo establece el artículo 3° del referido Decreto 1234 de 2012, aquella «podrá establecer sucursales y agencias en todo el país y en el extranjero», encontrando que, según el certificado de matrícula expedido por la Cámara de Comercio de Pereira, en esa ciudad aparece inscrita la sucursal que funciona en la «CARRERA 15 NRO. 13 13 LOS ALPES - Los alpes» y que así mismo, dentro de sus sucursales nacionales, también se encuentra la Sede Administrativa Caldas, con funcionamiento en la «Carrera 24A No 56 - 28 – Belén» de Manizales, según da cuenta de ello lo reportado en la página web de la entidad1 y el certificado de existencia y representación respectivo.

De lo anterior, si bien, acorde con las pautas mencionadas la competencia para conocer de este proceso –debido, se insiste, a la prevalencia inobjetable del factor fijado en virtud de la calidad de la parte demandada-, podría 1 https://www.positiva.gov.co/sucursales-positiva Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01472-00 7 estar en cabeza de los jueces de esta capital, también lo podría conocer el juzgador de sus sucursales.

Siendo necesario en este punto determinar si corresponde a la ubicada en la ciudad de Pereira o la de Caldas, situada en Manizales. Para ese laborío, del escrutinio del libelo inaugural y de los anexos arrimados por la demandante, particularmente, de la póliza que sirve de base para la lid, se advierte que, según el certificado individual de vinculación, la misma fue adquirida por la empresa Fundación Social LM Aseguramos Educadores y Trabajadores de Colombia/Funeducol en la «SUCURSAL CALDAS» [página 7, archivo digital 04Anexos.pdf].

Si esto es así, dicha circunstancia, ciertamente, habilita a los falladores de esa urbe para adelantar el asunto, comoquiera que hay una relación innegable de esa sede con el litigio, sin que la filial de Pereira pueda equiparar tal relevancia, en tanto la misma sólo sirvió de canal de recepción para la reclamación de «Reconocimiento y Pago de Seguro de Vida» [páginas 8 a 10, ibíd.]. 7.

En resumen, al tenor de las previsiones legales antes analizadas, le corresponde tramitar el asunto a la última agencia judicial involucrada –de Manizales-, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro funcionario inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01472-00 8 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer del proceso referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma conocimiento del asunto e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y al demandante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C27CD1903F37B99B76ACA4225D79300C50E5653E411171FD30CCB722550B33AF Documento generado en 2024-05-15