AC250-2025 Radicación n.º 13001-31-03-006-2022-00008-01 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Carlos Alberto Vargas Cortés frente al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de octubre de 2024, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo del 7 de marzo de la referida anualidad.
Ello, con ocasión del proceso verbal que este promovió contra Eduardo Yabrudy Pasha y Cía. S en C –Inversiones Yaes S.A.S.- y de la Inmobiliaria Bustamante y Cía. Ltda. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum. Carlos Alberto Vargas Cortés demandó1 que se «declare la ineficacia jurídica de la comunicación de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiuno (2021)». En consecuencia, pidió condenar a su contraparte al pago de $100.000.000 por concepto de perjuicios en su favor. De 1 Página 816, Archivo “01DemandaVerbal00008-22”, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital, ESAV.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-28 Código de verificación: DFFBB7D810B276518D257104EFDD5D77C58ED5FEDC72044A73B37C39ECE91B24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 13001-31-03-006-2022-00008-01 2 manera subsidiaria, suplicó el reconocimiento económico «por pérdida del Goodwill… por valor de $600.000.000» y «por pérdida de clientela… la suma de $250.000.000». 2.
Posición de los demandados. La Inmobiliaria Bustamante y Cía. Ltda.2 se opuso a las pretensiones. Formuló como excepciones: «inexistencia de la obligación y carencia de derecho para pedir». «inexistencia de responsabilidad civil contractual». «inexistencia de perjuicios causados – ausencia de daño». «buena fe». Y la «genérica». 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena –con fallo del 27 de septiembre de 20233- declaró «PROBADA la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS CAUSADOS, AUSENCIA DE DAÑO”» y «NEGAR las pretensiones de la demanda».
Inconforme con esa determinación, la sociedad demandada impetró recurso de apelación. 4. Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –con providencia del 7 de marzo de 20244- confirmó en su integridad la decisión impugnada. 5. Recurso de casación. Lo incoó el apoderado del demandante5. 2 Archivo “18MemorialContestacionDeDemanda-06-07-2022” 3 Archivo “37Acta De Audiencia -10-11-2023” 4 Archivo “16.
Exp. 2022-00008-01 Carlos Vargas vs Inmobiliaria Bustamante - RCC”. 5 Archivo “17. Recurso de Casación”. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-28 Código de verificación: DFFBB7D810B276518D257104EFDD5D77C58ED5FEDC72044A73B37C39ECE91B24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 13001-31-03-006-2022-00008-01 3 6.
Decisión sobre la concesión. El ad quem –con auto del 15 de octubre de 20246- negó el recurso extraordinario. Destacó que «no está demostrado el interés económico» requerido. Explicó que «Dicho interés en el caso concreto, está constituido por el agravio que sufre la parte afectada con la sentencia que impugna, para el demandante corresponde a las pretensiones patrimoniales que le fueron negadas, pues no existen otros elementos de juicio a valorar».
Y destacó que el resultado de la operación aritmética de indexación del «valor de los daños que fueron fijados por la parte actora» resultó insuficiente. 7. Reposición y recurso de queja. El recurrente7 refirió que le negaron el mecanismo extraordinario «sin tener en cuenta la sustentación del mismo». Agregó que «la operación aritmética que realizó el tribunal no está acorde con la realidad».
Toda vez que «no solamente se debe tomar la cuestión económica». Comoquiera que sus pretensiones -en esencia- no son económica. Por lo que debió valorar los fines del recurso de casación que prevé el artículo 333 del CGP, de cara a lo suplicado en la demanda. 8. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal –el 5 de diciembre de 20248- mantuvo incólume su decisión. Insistió en que «el interés está constituido por el agravio que sufre la parte afectada con la sentencia que impugna, que para el demandante corresponde a las pretensiones patrimoniales que le fueron negadas».
Advirtió que «el interés está constituido por el agravio que sufre la parte afectada con la sentencia que impugna, que para el 6 Archivo “19. Exp. 2022-00008-01 Niega casación (1)” 7 Archivo “20. reposición y queja” 8 Archivo “23. Exp. 2022-00008-01 Niega reposición y concede queja (1)” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-28 Código de verificación: DFFBB7D810B276518D257104EFDD5D77C58ED5FEDC72044A73B37C39ECE91B24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 13001-31-03-006-2022-00008-01 4 demandante corresponde a las pretensiones patrimoniales que le fueron negadas».
Y señaló que «si bien se solicita la “ilegalidad de la comunicación de terminación del contrato de arriendo”, como indica el apoderado recurrente, no es menos cierto que como consecuencia de ello se reclama también el pago de perjuicios…, lo que indica que las pretensiones sí reflejan un interés económico, por lo que resultaba necesario dar efectivo cumplimiento a la cuantía del interés para recurrir en casación, como lo establece el artículo 338 del Código General del Proceso».
II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.
Al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-28 Código de verificación: DFFBB7D810B276518D257104EFDD5D77C58ED5FEDC72044A73B37C39ECE91B24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 13001-31-03-006-2022-00008-01 5 El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
De modo que, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que venza el lapso para esa finalidad.
Salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia. En esa línea, «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (AC 064 del 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-28 Código de verificación: DFFBB7D810B276518D257104EFDD5D77C58ED5FEDC72044A73B37C39ECE91B24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 13001-31-03-006-2022-00008-01 6 3.
Aunado a lo anterior, es plausible entender que el legislador se refirió a «pretensiones esencialmente económicas» como aquellas que tienen como principal característica que el efecto jurídico perseguido y/o las razones de hecho o derecho en que sustenta, se edifican sobre un fundamental interés patrimonial. Luego, corresponde al ad quem calificar las pretensiones con miras a determinar si su contenido es meramente declarativo.
O si, por el contrario, tienen un componente patrimonial, caso en el cual, además, deberá verificar si su connotación es «esencialmente económica». Sobre este particular, la Sala ha precisado que [E]l calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.
Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (se destaca) (CSJ AC390-2019, reiterado en CSJ AC3062-2023).
Y en similar sentido en AC3507-2020 se explicó, La calificación de las pretensiones como «esencialmente económicas» corresponde efectuarla al juzgador al momento de decidir sobre la concesión del recurso. Este laborío exige estudiar, no sólo las súplicas de la demanda, en caso de no plasmar claramente alguna exigencia dineraria, sino confrontarlo con la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-28 Código de verificación: DFFBB7D810B276518D257104EFDD5D77C58ED5FEDC72044A73B37C39ECE91B24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 13001-31-03-006-2022-00008-01 7 causa petendi, para de ahí determinar con certeza la presencia de elementos pecuniarios.
Para lograr el mentado cometido, primero debe examinarse en el petitum cuál es objeto del ruego introductorio, esto es, sobre qué se litiga, vale decir, identificar el tipo de reclamación: (i) declarativa, relacionada con solicitar la existencia o inexistencia de una relación de iure; (ii) constitutiva, atinente a lograr establecer la creación, modificación o extinción de un determinado vínculo obligacional o situación jurídica; y (iii) condenatoria, tocante con obligar a la contraparte a dar, hacer o no hacer.
Si del análisis a las mencionadas reclamaciones no se infiere prima facie un contenido económico real y explícito, habrá lugar a establecerlo con el fundamento fáctico sobre las cuales éstas se edifican, involucrando así el estudio de la causa petendi, el cual responde a la cuestión del porqué se litiga o en qué se soporta el petitum. De este modo, pueden verificarse hechos concretos en donde se observen situaciones que comprometen factores monetarios que conlleven, correlativamente el acrecimiento o desmejora de un patrimonio; y por tanto, necesariamente, generan una relación causa a efecto respecto a la manera de formular y justificar las pretensiones.
Bajo ese panorama, es claro que en los juicios en los que coexistan pretensiones declarativas y condenatorias, en últimas, lo que se persigue es esa decisión de contenido patrimonial. 4. En el sub examine, la Sala no desconoce que lo pretendido por Carlos Alberto Vargas Cortés era que «se declare la ineficacia jurídica de la comunicación de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), emanada de EDUARDO YABRUDY PASHA Y S EN C en liquidación, hoy conocido como INVERSIONES YAES S.A.S… y de INMOBILIRIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA… carta esta recibida por [é]l».
En consecuencia, peticionó que se les condene a pagar los «perjuicios [causados] por dar por terminado dicho contrato de manera unilateral». Asimismo, de manera subsidiaria suplicó el reconocimiento por la «pérdida Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-28 Código de verificación: DFFBB7D810B276518D257104EFDD5D77C58ED5FEDC72044A73B37C39ECE91B24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 13001-31-03-006-2022-00008-01 8 del Goodwill… y de clientela».
A su turno, frente a la decisión que negó la concesión del recurso de casación, el apoderado del demandado alegó que la procedencia del remedio extraordinario no sólo debía condicionarse a «la operación aritmética que realizó el tribunal [que, además,] no está acorde con la realidad». Debido a que –en su criterio- «no solamente se deb[ía] tomar la cuestión económica».
Por cuanto lo pretendido no era de índole «únicamente económico». Sino que debió valorar los fines del recurso de casación que prevé el artículo 333 del CGP, de cara a lo suplicado en la demanda. 5. Al respecto, se anticipa que el aspecto declarativo del petitorio principal no implica que la demanda carezca de incidencia económica. En efecto, no puede obviarse que las pretensiones consecuenciales de las meramente declarativas son las condenatorias planteadas.
Es decir, si bien unas dependían de la otra, al final lo que se busca es que se sancione al pago de los daños padecidos. Corolario de lo anterior, es claro que en este asunto sí correspondía justipreciar el interés para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 338 del CGP. El cual, «se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma»9.
Así las cosas, dado que las pretensiones estimadas en $950.000.000 por el demandante se despacharon de manera desfavorable, se debe tomar esa suma como el interés económico de los recurrentes. Por ello, como el agravio suplicado –al ser actualizado por el ad quem10 en 9 CSJ. Auto de 28 de agosto de 2012. Exp. 2012-01238-00. 10 De conformidad con las reglas establecidas por esta Corporación. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-28 Código de verificación: DFFBB7D810B276518D257104EFDD5D77C58ED5FEDC72044A73B37C39ECE91B24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 13001-31-03-006-2022-00008-01 9 $1.206.408.760,43- no superó los 1000 SMLMV exigidos por la norma procesal, es claro que el recurso no podía abrirse paso. 6.
En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Vargas Cortés contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de marzo de 2024, en el proceso referenciado.
SEGUNDO: Sin costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-28 Código de verificación: DFFBB7D810B276518D257104EFDD5D77C58ED5FEDC72044A73B37C39ECE91B24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999