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AC250-2020 [2020-00174-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación: 11001-02-03-000-2020-00174-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador AC250-2020 Radicación: 11001-02-03-000-2020-00174-00 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, para conocer del trámite de “ prueba anticipada ” impulsado por la Sociedad Hotelera Tequendama S.A. frente a Servicios Especializados para Empresas S.A.S. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum y causa petendi. La peticionaria pidió citar al representante legal de la sociedad convocada, a fin de que absuelva un “ interrogatorio anticipado de parte ” y lograr el reconocimiento de una deuda existente, así como de su incumplimiento. 1.2. Determinación de la competencia territorial. Radicó la solicitud ante los jueces civiles del circuito de Bogotá D.C., por concurrir, en esa capital, el “ domicilio de las partes ”. 1.2.

El juzgado destinatario. En auto de 25 de septiembre pasado (fol. 20) se declaró incompetente para conocer de la petición. Adujo, tras estimar que la norma de competencia aplicable era la prevista en el numeral 1º del precepto 28 del Código General del Proceso, que si el domicilio de la empresa interpelada estaba en Cartagena, eran los jueces de allí los llamados a atender las diligencias. 1.3.

El despacho receptor. En pronunciamiento de 25 de noviembre ulterior (fols. 24-25), de igual modo se sustrajo de atender el asunto. Sostuvo, para esos efectos, lo siguiente: “(…) este juzgador no comparte la apreciación del homólogo remisor del expediente, y por el contrario, asume que él sí detenta competencia para la práctica de la prueba procesal que ocupa ahora nuestra atención, teniendo en cuenta lo siguiente: “ Soslayó el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá que, de manera clara, en tanto a las reglas de competencia territorial contenidas en el artículo 28 del C.G.P., el numeral 14º reza que “para la práctica de pruebas extraprocesales de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde debe practicarse la prueba o el domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto, según el caso”.

“ También pasó de largo (…) que con relación al asunto que se pretende demostrar para efectos de un futuro proceso, es aplicable, más que el numeral 1º del artículo 28 (…), la hipótesis de su numeral 3º (…)”. Por eso, “ (…) revisado el tenor literal de la solicitud, así como su documentación anexa, se colige que lo que se pretende con la prueba extraprocesal de declaración de parte es la estructuración de confesión para efectos de ejecutar posteriormente, como consecuencia de [l] incumplimiento del pago de [una] factura cambiaria (…), derivada de la venta de servicios o productos a la sociedad solicitada”.

“Ahora bien, de acuerdo con los mencionado (…), no cabe duda alguna que las prestaciones que serán objeto de cobro, se cumplieron, entre otras, en la ciudad de Bogotá (INDUMIL CAN Alimentos), y por tanto, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 28 citado, el demandante podría optar por la presentación de la demanda en su momento, en esa urbe, atendiendo que no solo lo ataría el domicilio de la demandada en la medida que puede acudir, según su conveniencia, al juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, bajo el entendido que, ineludiblemente, el proceso tendría su génesis en un negocio jurídico o en un título de ejecución”.

“Y como quiera que el numeral 14º del artículo habilita al solicitante de la prueba extraprocesal para deprecar su práctica –a su elección- ante “el juez del lugar donde deba practicarse la prueba”, se concluye entonces que el juez (…) de Bogotá sí tiene competencia para ello, pues al momento de ejecutar, el interesado puede optar (…) por radicar la demanda ejecutiva ante el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio jurídico o del título respectivo, mismo frente al cual “debería practicarse la prueba”. 1.4.

Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.2.

En los trámites dirigidos a la obtención de medios suasorios extraprocesales, intimaciones y demás diligencias, el conocimiento corresponderá, al tenor del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, al juez “(…) del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso ”.

En la práctica de pruebas anticipadas, de requerimientos y diligencias varias, de acuerdo con lo consignado en la aludida disposición, la competencia la tiene, privativa o exclusivamente, el sentenciador del domicilio del sujeto de derecho con quien deba verificarse el acto o el del sitio donde haya de realizarse la probanza, conforme corresponda y mirando, siempre, la naturaleza de la petición elevada por el interesado. 2.3.

Al tratarse, el asunto, de una solicitud de interrogatorio anticipado, es incontestable que se rige por lo consignado en el aludido precepto, debiendo, entonces, fijarse la competencia en atención al domicilio de la llamada a deponer sobre los hechos vertidos en la solicitud. Con una consideración adicional. Las máximas de la experiencia, cuya aplicación la permite el precepto 176 del Código General del Proceso, al estar comprendidas dentro del concepto más amplio de la sana crítica, invitan a considerar que el representante legal con quien se pide surtir el interrogatorio anticipado subexámine tiene su domicilio en el mismo lugar de la sociedad o compañía que representa.

Por eso, no se comprende cómo el estrado de Cartagena anduvo declarándose incompetente, si en el escrito inicial se señaló (fols. 1-3), igualmente se desprende del Certificado de Existencia y Representación adjuntado (fols. 14-17), que el lugar del domicilio de la sociedad convocada era, precisamente, el localizado en el ámbito de su respectiva circunscripción territorial. 2.4.

También luce errada, en criterio de esta Corporación, la invocación, por parte del sentenciador de esa capital, para efectos de la determinación de la competencia por el factor territorial, de los fueros previstos en los numerales 1º y 3º del canon 28 CGP. La citada regla décimo cuarta del enunciado precepto no deja margen a la duda: la competencia en relación con las pruebas anticipadas corresponde, de manera privativa, al funcionario del lugar donde ésta deba practicarse.

Lógico que aquí la prueba de interrogatorio anticipado de parte, por facilidad, inmediación y hasta economía, debe recaudarse en el domicilio del representante legal de la compañía interpelada. 2.5. Se asignará entonces el asunto al mencionado despacho. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena es el competente para conocer de la solicitud de la referencia, al cual se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo.

Comuníquese de este proveído a las autoridades involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador PAGE 6