HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2495-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01469-00 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Malambo. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces civiles municipales de Bogotá, Max Philipp Pojsl formuló demanda verbal contra Maxim Suramérica SAS, con miras a que se declarara que entre las partes se celebró un contrato de mutuo, se condenara al pago del mismo y a los intereses moratorios. En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se fijaba por el «lugar de cumplimiento de las obligaciones (…) en virtud de lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 28 del C.G. del P.», lo que se «corrobora del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, en los ítems de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01469-00 2 constitución y reformas especiales, que esta se constituyó e inscribió inicialmente en Bogotá D.C. y que posteriormente (…) trasladó su domicilio al municipio de Malambo» [archivo digital 001Demanda]. 2.- El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 10 de diciembre de 2024, rechazó la causa «por falta de competencia debido al factor territorial», puesto que «la sociedad demandada (…) tiene domicilio en el municipio de Malambo - Atlántico, y no se evidencia que en el contrato y/o facturas aportadas contenga el lugar del cumplimiento de la obligación», razón por la cual dispuso la remisión de las diligencias a sus homólogos de esa localidad [archivo digital 010RechazaCompetencia]. 3.- Al recibir el pleito, el Primero Promiscuo Municipal de Malambo, con proveído de 11 de marzo de 2025, rehusó su conocimiento, tras señalar que: (…) si aparece en uno de los documentos anexos obrante a folio 20 correo certificado de pagos numeración 005 del expediente digital, la ciudad de Bogotá como lugar en que tiene lugar una transacción o negocio jurídico, aunado al hecho de que el demandante presenta la demanda en esa ciudad e informa que para el momento de los negocios jurídicos que dieron origen a la demanda el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá y allí tuvieron lugar esos negocios (…).
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 012AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01469-00 3 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01469-00 4 (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784- 2022, CSJ, AC269-2023, CSJ, AC527-2023, CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC3111-2024, entre otras). 4.- Sentado lo anterior, en el sub lite no hay duda en que el litigio planteado por Max Philipp Pojsl se enfila a obtener la declaración de la existencia de un contrato de mutuo y la condena a restituir la suma a la que ascendió el mismo, junto con los intereses moratorios, por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Ciertamente, el demandante optó por radicar el pleito ante los jueces de Bogotá, lugar en donde, según la postulación inicial era el de «cumplimiento de las obligaciones (…)», lo que adujo que se corroboraba con el «certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada» que consignaba Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01469-00 5 que la misma se «constituyó e inscribió inicialmente en Bogotá» [archivo digital 001Demanda].
Sin embargo, no obra en el dossier pieza suasoria o manifestación alguna de la que se desprenda el sitio pactado para el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato cuya declaración se demanda -mutuo-, lo que de tajo excluye la aplicación de la pauta 3ª del aludido canon 28, siendo la única alternativa viable para la fijación de la competencia la que contempla el numeral 1º ibídem, esto es, la que impone su asignación al juez del domicilio del demandado.
Y aunque, según lo refirió la autoridad judicial de Malambo en el folio 20 del archivo digital 005, obra la imagen de un documento denominado «Factura GI Consulting», en el cual se incluyó como «concepto FCE 211101 PAGO GASTOS MAX 26-01- 02» y «CIUDAD: BOGOTÁ», ello no brinda suficiente certeza acerca de que esta última ciudad haya sido el sitio de satisfacción de alguna de las prestaciones pactadas por las partes en el acuerdo motivo del litigio.
De ahí que, se reitera, ha de acudirse a la regla general de competencia prevista en el numeral 1° ídem y, en ese sentido, atendiendo a que la convocada Maxim Suramerica S.A.S. es una persona jurídica, el documento que revela tal información es el certificado de existencia y representación legal, el cual, para el caso concreto, pone en evidencia que el domicilio de esta se localiza en «Malambo – Atlántico», puntualmente, en la «CL 4 # 1 H – 247 BG A 03 KM 2.5» [archivo digital 003RepresentacionLelgal], de suerte que es allí donde debe impulsarse Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01469-00 6 la contienda, sin que resulte de recibo la manifestación del actor respecto a que debe atenderse el lugar que inicialmente respondía a su vecindad, en tanto que el vinculante, sin duda, es el actual. 5.- Así las cosas, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, por ser el competente para conocer del juicio verbal, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y al demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 171686356DD5867BFAF01EEE937705C0E0B4E05A57F95684F756F8C91F9F6FDE Documento generado en 2025-04-29