AC2493-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03161-00 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se decide lo pertinente en torno al conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali y el Despacho Tercero de Familia de Bucaramanga, dentro de la sucesión de Jorge Arturo Rincón Arias.
I.
ANTECEDENTES 1. Sonia y Alicia Rincón Reynel presentaron demanda de sucesión dirigida al «Juzgado Civil Municipal de Cali (V)», reclamando de la jurisdicción -entre otras- que se declare «abierto y radicado el proceso de sucesión por causa de muerte de JORGE ARTURO RINCÓN ARIAS». Indicaron que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar del último domicilio del causante»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali -con proveído del 21 de noviembre de 2018- declaró abierta la sucesión referida. No obstante, el 1 Folio 2-9, archivo “11001020300020230316100-0008Expediente_digitalizado.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03161-00 2 apoderado de las demandantes manifestó que el proceso estaba cursando en Bucaramanga, por lo que el Juez solicitó información al Despacho Tercero de Familia de esa ciudad.
Posteriormente, con auto del 21 de octubre de 2019 declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Consideró que: Como quiera que el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga informó que se adelanta proceso de sucesión intestada del causante JORGE ARTURO RINCO ARIAS –igual al que se adelanta en este Despacho- y los bienes objeto de adjudicación corresponden a un valor de ( ) fuerza concluir que, acorde con el numeral 9º del articulo 22 del C.G.P., la competencia de este asunto corresponde a los Jueces de Familia, quienes son los llamados a resolver, en primera instancia, cualquier tramitación de mayor cuantía.2 3.
Una vez remitido el expediente, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga -con providencia del 23 de junio de 2023- manifestó: Ingresa al Despacho atendiendo el escrito allegado por la apoderada judicial de los herederos CARLOS JORGE RINCON REYNEL, MYRIAM DEL CARMEN RINCON REINEL, JORGE RINCON PADILLA y ALFREDO RINCON REYNEL actuantes dentro del proceso de sucesión radicado al No. 2018-00452, solicitando se dé el impulso pertinente al anterior asunto.
Pues bien, de la revisión de las diligencias que se aluden en parágrafo anterior, da cuenta que ante la remisión que hiciere el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali respecto del proceso de sucesión que allí se promovió siendo causante JORGE ARTURO RINCON ARIAS, se dispuso mediante providencia del 6 de octubre de 2020 plantear conflicto negativo de competencia, siendo remitidas las diligencias el 21 de octubre de 2020 a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, Seccional Bogotá a fin de ser asignadas la mismas ante la H. Corte Suprema de Justicia lo 2 Folio 192, ibidem.
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03161-00 3 anterior mediante oficio No. 1484 con el fin que se dirima el conflicto, sin que a la fecha se haya obtenido noticia alguna.3 II. CONSIDERACIONES 1. Correspondería a esta Sala resolver la controversia suscitada entre los dos juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Bucaramanga- de no ser porque se advierte que este no es un conflicto de competencia. 2.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de «procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios». 3.
En el caso que originó la atención de la Corte, se advierte que trata de un conflicto suscitado entre dos juzgados con ocasión a que adelantaban de forma paralela dos juicios de sucesión del causante Jorge Arturo Rincón Arias. No obstante, lo anterior no es un conflicto de competencia. Ello pues, el artículo 522 ibidem establece lo que viene: Cuando se adelantan dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquier de los interesados podrá solicitar que 3 Folio 364-365, ibidem.
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03161-00 4 se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.
Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite. 3.1. En efecto, la solución fue dejada en los interesados en la sucesión, a quienes la ley facultó para solicitarle al juez respectivo la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. De modo tal que no corresponde a esta Corporación dirimir este tipo de controversias.
En otra oportunidad, sobre un caso similar, esta Sala afirmó: A diferencia, y sin perjuicio de la colisión que puede suscitarse con ocasión de la petición sobre «abstención para seguir tramitando el proceso» (art. 521 C.G.P., antes 623 C.P.C.), la nueva regulación descartó la presencia del conflicto de competencia y por lo mismo la intervención del superior jerárquico funcional común, en la determinación de la aptitud legal.
Como puede verse, el actual Estatuto Procesal Civil sometió la solución relacionada con la pluralidad de sucesiones de un mismo causante tramitadas ante distintos jueces, al régimen de las nulidades a partir de un referente objetivo, y por lo mismo, se repite, descartó la existencia de conflicto en este específico supuesto. Por ello y en consideración a que la precitada normativa tuvo como inspiración, fundamentalmente, la adopción de la oralidad, el predominio de la inmediación, la concentración en el proceso por audiencias y una mayor celeridad de los trámites, con miras a conjurar la presencia de varios procesos de sucesión de un mismo causante, entre otras medidas, luego de declararse su apertura, no solo impuso la obligatoriedad de convocar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, así como emplazar a los demás que se creen con derecho a intervenir, sino Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03161-00 5 que instituyó la figura del Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, resaltando la prevalencia de la primera inscripción y autorizando la invalidación de las subsiguientes.
Este registro, por tanto, constituye un mecanismo dirigido a darle publicidad al trámite sucesoral, que según el parágrafo 2º del artículo 490, «deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura», Corporación a la cual, el parágrafo 1º ejusdem, le asignó la responsabilidad de llevar dicha inscripción. (CSJ AC8155-2017, 4 de diciembre, rad. 2017- 02078-00).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de resolver la controversia suscitada.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7937D512AFDF5383CC7FB43EA12426A6FED0B8E298EF9FCAD9DB9266CF4936C Documento generado en 2023-08-30