LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado AC2487-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00859-00 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Diecinueve y Octavo Civil del Circuito de Cali y Bogotá D.C., respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo promovido por Lucía Gutiérrez Villegas contra Agricolombia S.A.S., Frigerio Carlo Bruno e Iván Castaño 1.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum y causa petendi. La ejecutante solicitó librar mandamiento de pago contra los ejecutados por el derecho literal y autónomo incorporado en un pagaré. 1.2. Determinación de la competencia territorial. Se adscribió a los juzgados civiles del circuito de Cali por corresponder “tanto con el domicilio del demandado, como el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación”. 1.3.
El conflicto. En auto de 28 de septiembre de 2020, el juzgado de Cali rechazó la demanda, por cuanto el Radicación: 11001-02-03-000-2021-00859-00 “ejecutante menciona que de los demandados solo conoce el domicilio de la sociedad demandada AGRICOLOMBIA SAS siendo la ciudad de Bogotá y al revisar el certificado de existencia y representación legal de la misma no se observa que tenga sucursales en Cali, en consecuencia, corresponde el conocimiento de este proceso a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá”.
Mediante proveído de 11 de febrero de 2021, la autoridad judicial de Bogotá D.C., también rehusó tramitar el asunto. Consideró que el juez remitente era el llamado a conocer, pues ante una concurrencia de competencias territoriales, al accionante le queda la posibilidad de determinar la competencia. Y en el presente caso, eligió el foro obligacional, en tanto, el pagare “señala expresamente que la ciudad donde se efectuara el pago corresponde a Santiago de Cali”. 1.4.
Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.2.
La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden Radicación: 11001-02-03-000-2021-00859-00 converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general el del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso1), y el obligacional (numeral 3º, ibídem2), su elección se encuentra deferida al demandante.
Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina. La competencia territorial, salvo la privativa o exclusiva, evento en el cual el mismo legislador la puntualiza; no es del resorte de la jurisdicción establecerla.
La prerrogativa es exclusiva del demandante, y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión). De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada. 2.3.
En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe duda que la competencia es electiva. Y si el ejecutante también se inclinó por este último, ningún juez puede inmiscuirse. 2.4. En el presente asunto, la ejecutante designó la competencia en los juzgados civiles del circuito de Cali por 1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”. 2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.
Radicación: 11001-02-03-000-2021-00859-00 corresponder con el lugar de cumplimiento de la obligación, pues en el título valor de marras se estipuló de manera expresa que la “ciudad donde efectúa el pago será en Santiago de Cali”, situación que indudablemente, otorga atribución a ese estrado judicial, de conformidad con el foro contractual previsto en el artículo 28-3 del C.G.P. 2.5.
En definitiva, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., no se equivocó al repeler el conocimiento del proceso. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santiago de Cali.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A8C33385180EEBE1A0DE83196B0E1E4EADED79E3D077BF26EE2600B2F3A9334 Documento generado en 2021-06-23