HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2486-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01547-00 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Chía. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el Banco Finandina S.A. BIC formuló demanda ejecutiva contra Henry Johnson Núñez Gordillo, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n° 11168169 suscrito el 26 de abril de 2021, más los intereses de plazo y moratorios causados sobre la misma.
El convocante justificó la radicación del pliego inaugural en este territorio, «[t]eniendo en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación (OFICINAS DEL BANCO FINANDINA S.A. BIC DEL PAIS O EN LOS PUNTOS DE PAGO AUTORIZADOS Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01547-00 2 EXPRESAMENTE PARA EL EFECTO - SE ESCOGE OFICINA DE BOGOTA AVDA CHILE CRA 7 # 70ª-32 BOGOTA - LÍNEA CINCO DEL PAGARÉ, NUMERAL 3° ARTÍCULO 28 C.G.P.)» [Archivo: 006.ESCRITODEMANDA.pdf]. 2.- La causa correspondió al Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, quien la rechazó y remitió las diligencias a los Jueces Civiles Municipales de Chía - Cundinamarca, en razón a que «no se le puede aplicar el fuero relativo al lugar de cumplimiento de la obligación, en tanto, en el título presentado para el cobro, no quedó determinado de forma explícita, razón por la cual, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, ‘si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título’ (Cfr. CSJ AC1834-2019,21 mayo), para el caso, el deudor» (11 mar. 2024) [Archivo: 010.RechazaXCompetencia%2024-0210%20Territorial.pdf]. 3.- Al recibir las diligencias, el estrado Tercero Civil Municipal de la última circunscripción, igualmente se negó a impartirles trámite, trabó la colisión y ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura, señalando que «(…) si bien, es cierto que el lugar de domicilio del demandado es en Chía, las partes estipularon como lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del título ejecutivo suscrito, las oficinas del Banco Finandina S.A. o en los puntos de pago autorizados expresamente para el efecto, que para el caso que nos ocupa, si nos remitimos al acápite de COMPETENCIA de la demanda, en esta se señaló ‘Teniendo en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación (OFICINAS DEL BANCO FINANDINA S.A. BIC DEL PAIS O EN LOS PUNTOS DE PAGO AUTORIZADOS EXPRESAMENTE PARA EL EFECTO - SE ESCOGE OFICINA DE BOGOTA AVDA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01547-00 3 CHILE CRA 7 # 70ª-32 BOGOTA - LÍNEA CINCO DEL PAGARÉ, NUMERAL 3° ARTÍCULO 28 C.G.P.), la cuantía ( MINIMA ) y la naturaleza del asunto, es usted competente’», por lo que se presenta un «fuero concurrente, en donde es potestad de quien demanda donde presenta su acción».
Soportó su raciocinio en el precedente AC5152-2021 de esta Corporación (16 abr.) [Archivo: 015.Auto-16-04-2024-202400231- RechazaDemanda-ProponeConflicto.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «[E]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01547-00 4 contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ -se subraya- (CSJ AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, CSJ AC091- 2023, 31 en., rad. 2023-00272-00, CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024- 00833-00).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01547-00 5 Ejercitada la respectiva elección por el reclamante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 23 jun., rad. 2021-01855-00, reiterado en CSJ AC3461-2022, 4 ag., rad. 2022-02447-00, CSJ AC1435-2023, 30 may., rad. 2023-01718-00 y CSJ AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024-00833-00). 4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por el Banco Finandina va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un título valor -pagaré- otorgado por Henry Johnson Núñez Gordillo, en el que éste se obligó a pagar la prestación allí contenida a favor del ejecutante en «sus oficinas del país o en los puntos de pago autorizados expresamente para el efecto», como así se lee en el texto del cartular [Folio 1, Archivo 005.TituloyAnexos.pdf].
Como se reseñó, la acción ejecutiva se radicó ante los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad de Bogotá, indicando el extremo actor en la parte introductoria del escrito inaugural que lo dirigía contra el deudor «domiciliado y residente en CHIA» y, en el ítem «COMPETENCIA», en cuanto al factor territorial, adujo la basada en el fuero contractual al juzgador de la primigenia sede judicial «[t]eniendo en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación (OFICINAS DEL BANCO FINANDINA S.A. BIC DEL PAIS O EN LOS PUNTOS DE PAGO AUTORIZADOS EXPRESAMENTE PARA EL EFECTO - SE ESCOGE OFICINA DE BOGOTA AVDA CHILE CRA 7 # 70ª-32 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01547-00 6 BOGOTA - LÍNEA CINCO DEL PAGARÉ, NUMERAL 3° ARTÍCULO 28 C.G.P.)» [Archivo: 006.ESCRITODEMANDA.pdf]. 5.- Es irrefutable que el acreedor tenía la facultad de adelantar el cobro ejecutivo ante el juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, acorde con la regla general de competencia consagrada en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, o bien en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestación debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3° del mentado precepto, y ante esa disyuntiva, optó por el segundo. Para la Corte resulta claro que la voluntad del precursor fue, en ejercicio de esa potestad, decantarse por la regla tercera del artículo 28 de la codificación adjetiva, pues radicó el escrito genitor ante los estrados judiciales del lugar donde el convocado debía honrar su débito prestacional (núm. 3), en tanto manifestó su elección en torno al juzgador de conocimiento que debía tramitar la acción entablada, dado que en el «pagaré» únicamente se estipuló que Henry Johnson se obligaba a «pagar (…) a la orden del BANCO FINANDINA S.A., (…) el día 2024-01-18 en sus oficinas del país o en los puntos de pago autorizados expresamente para el efecto (…)», sin especificar el lugar exacto para ello, dejando su escogencia al acreedor (se resaltó) [Folio 1, Archivo: 005.TituloyAnexos.pdf].
En ese orden, le corresponde a la funcionaria primigenia impartir la tramitación, pues no podía aquella modificar un acto procesal realizado por la parte convocante con sujeción a los preceptos legales. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01547-00 7 6.- De lo expuesto se colige que se equivocó la iudex capitalina al abdicar de su competencia, pues desatendió que la entidad demandante seleccionó a los falladores de este territorio, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico.
Memórese que es en la demanda, donde, en principio, el fallador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, de ahí que si el reclamante ha efectuado una escogencia válida en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el canon 28 del estatuto procedimental, como en este caso ocurrió, a este acto deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia por el factor territorial. 7.- En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al juzgado que inicialmente recibió la causa por ser el competente para conocerla, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01547-00 8 competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía y al convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FE5061AC07CCC0F9D6BA10BBA814D5853FAB7AA6293FDCC31599821464654163 Documento generado en 2024-05-15