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AC2485-2024 [2024-01495-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1835 de 2015Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2485-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01495-00 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Único Promiscuo de San José de la Montaña, Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1.- Bancolombia formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Esteban Gutiérrez Agudelo, a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo de placas DFN800», objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor, así mismo, se comisione a la sección de automotores de la Policía Nacional o a quien corresponda para la retención del citado automotor y se entregue en alguno de los parqueaderos que relacionó. 2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, justificándose allí su competencia, en virtud del numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso y el auto AC041-2023 de esta Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01495-00 2 Corporación, el cual señala que, cuando se trata de un rodante, el acreedor tiene libertad para presentar la solicitud en múltiples circunscripciones [Archivo 01Demanda%20(4).pdf]. 3.- El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal capitalino, rechazó el conocimiento del caso y ordenó su remisión al Promiscuo Municipal de San José de la Montaña - Antioquia, bajo el amparo del numeral 14 del artículo 28 del estatuto adjetivo, porque conforme al «Formulario de Registro de Ejecución», en dicho municipio se encuentra el domicilio del deudor, sin que exista algún indicio que acredite «la inscripción del rodante en la oficina de tránsito de esta Capital» (20 nov. 2023) [Archivo: 03AutoRechaza202301233.pdf]. 4.- El despacho receptor también se negó a asumir el asunto, para ello, inicialmente precisó, que según el contrato de prenda «[la] dirección es en San Jerónimo, Antioquia, y para nada aparece allí San José de la Montaña, por lo que se evidencia un yerro en la documentación restante», aunado a que «la Corte Suprema de Justicia, (…) ha determinado que para nada acude en estos casos la competencia territorial por el domicilio del Accionado (artículo 28-14 del Código General del Proceso), sino que ella se establece en exclusiva por el numeral 7 del mismo canon, cuando, como en este caso, se trata de ejercer un derecho real (prenda)».

En tal virtud, y tomando en cuenta que «al tratarse aquí de un bien mueble, cuya función principal es rodar por diversos lugares, entonces no es fácil determinar su ubicación, a más que en el contrato de prenda, cláusula 6, entre otras, se estableció la obligación de la deudora de tener el vehículo automotor objeto de la prenda en el territorio colombiano», refirió que la competencia radica en cabeza del iudex primigenio, en tanto, la entidad demandante así lo prefirió, de conformidad con el precedente citado.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01495-00 3 Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación (27 mar. 2024) [Archivo 002(folios6a9) AutoRechazaCompetencia2023-0196-00.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).

De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01495-00 4 que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon. 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.

El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo [parágrafo 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015].

Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01495-00 5 deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resaltó). 5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que es el juez de San José de la Montaña, Antioquia el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se infiere al examinar la afirmación hecha en el poder obrante en el expediente, según el cual, «ESTEBAN GUTIERREZ AGUDELO, (…) [se encuentra] domiciliado en CR 9A 15 56, en la ciudad SAN JOSE DE LA MONTANA ANTIOQUIA» [Folio 21, Archivo 01Demanda%20(4).pdf] y el Registro de Garantías Mobiliarias - Formulario de Inscripción Inicial en el acápite de «A.1.

INFORMACIÓN SOBRE EL DEUDOR» también señala que tiene domicilio en aquella población [Folio 50 ibídem], así como en el Formulario de Registro de Modificación adiado 30 de octubre de 2023 [Folio 55 ibídem]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01495-00 6 6.- Ahora, cabe precisar que, si bien en el «contrato de garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre el vehículo (prenda sin tenencia)» quedó plasmado en la firma de Esteban Gutiérrez Agudelo «Municipio: SAN JERÓNIMO», lo cierto es que dicha atestación no menciona si en esa urbe se encuentra el domicilio de éste. 7.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial que provocó la presente colisión, a fin de que le imparta la gestión correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José de la Montaña, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, así como a la promotora del trámite. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 278D505200D896673A5EDDD9592AC850B525BD1FF2ADDCDAF51373BB9A8DF3B2 Documento generado en 2024-05-15