HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2481-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01516-00 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintitrés Civil Municipal de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. Credivalores – Crediservicios S.A. radicó ante el «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSA Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO)» (sic), demanda ejecutiva contra Adriana Zulay Martínez Venegas, a fin de obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré desmaterializado TC_1070010163, junto con los intereses moratorios. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por el lugar del pago de la obligación, el cual es en Carrera Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01516-00 2 7 # 76-35 Piso 7, Bogotá D.C., articulo 28 # 3 “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones” (…)». 2.
Asignado el asunto al Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá1, lo rehusó arguyendo que «conforme las manifestaciones del actor que el domicilio del ejecutado, respecto de quien pretende el demandante ejercer la acción cambiaria del título valor base de la ejecución (pagaré No. TC_1070010163), es Medellín – Antioquia, [se] impone que el conocimiento de la presente ejecución radica en el Juez Civil Municipal o, en su defecto, De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Medellín – Antioquia, lugar donde se encuentra domiciliado el demandado» y, bajo ese entendido, dispuso la remisión del expediente a esa localidad. 3.
El iudex receptor, esto es, el Veintitrés Civil Municipal de Medellín, también se negó a asumir conocimiento, tras advertir que, en el caso en concreto, «la parte demandante en el acápite de competencia, manifestó que la misma se fijaba de conformidad al numeral 3 de artículo 28 del C.G.P., es decir, el lugar de cumplimiento de la obligación, sin embargo, al analizar el pagaré desmaterializado adosado a la demanda se evidencia que en el mismo no se dispuso ningún lugar de cumplimiento, (…) [se] abre paso (…) la aplicación de la norma especial para los títulos valores consagrada en el inciso 4 del artículo 621 del Código de Comercio, en consecuencia, la competencia recae en el domicilio del creador del título, que en este caso es la sociedad accionante [y, por ende], no era factible –como en efecto se hizo- que el Juzgado 75 de Pequeñas Causas y Competencia 1 A quien fue remitido por parte del Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. (Transitoriamente Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), en atención a las pautas previstas en el Acuerdo CSJBTA23-39 de 2023, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01516-00 3 Múltiple De Bogotá D.C, rechazase la demanda»; por lo demás, precisó que como el convocante hizo una elección válida, el primer funcionario no podía soslayarla. Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte. II. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
De acuerdo a lo estipulado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, se sabe que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Asimismo, el numeral 3° ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01516-00 4 3.
De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucre títulos valores –como en este caso-, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definirlo, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo. Al respecto, esta Sala Especializada ha sido reiterativa al sostener que, «(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’» (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en AC527-2023, AC1096-2023, AC1601-2023 y AC398-2024).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01516-00 5 A lo que se suma que, ejercida la elección del convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el funcionario asignado pues, en efecto, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en AC3461-2022, AC1435-2023 y AC1601-2023).
Sobre el tema, se ha dicho, «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016, reiterada, entre otras, en AC372-2023, AC5009- 2024, AC140-2024 y AC2287-2024). 4.
En el sub lite, el litigio planteado por Credivalores – Crediservicios S.A. se promueve para obtener el cobro de la obligación contenida en un título valor (pagaré TC_1070010163), de modo que, para la fijación del juez natural –como ya se mencionó-, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procesal y el especial que contempla el ordinal 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por acudir al contractual, pues al radicar el pleito ante los jueces Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01516-00 6 de esta capital, precisó que la competencia venía dada «por el lugar del pago de la obligación, el cual es en Carrera 7 # 76-35 Piso 7, Bogotá D.C., articulo 28 # 3» que coincide con su domicilio principal, según da cuenta de ello el certificado de existencia y representación aportado con la demanda [página 10, archivo 001Demanda.pdf].
Sin embargo, ocurre que en el cartular traído para cobro judicial no se consignó, expresamente, el lugar en el que se honrarían las obligaciones allí establecidas, de ahí que deba acudirse a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)».
Así las cosas, si bien, el demandante fue impreciso al elegir los estrados de Bogotá para presentar su demanda, lo cierto es que, en atención a la elección válida del parámetro de competencia que hizo [«el lugar del pago de la obligación, (…) articulo 28 # 3»], había lugar a que los jueces involucrados acudieran al citado precepto legal supletorio.
En tal virtud, para efectos del pagaré, el creador es el otorgante, amén que según lo ha decantado la doctrina «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01516-00 7 sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo»2; de suerte que, consignar en una hoja de papel la promesa de pagar incondicionalmente una suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual el sujeto que la realiza crea el título.
Así lo ha adoctrinado esta Corte, al señalar -en asuntos de similares contornos- que: «En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.
No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022)» (CSJ AC1970-2022, reiterado, entre otros, en AC070-2023 y AC1601-2023).
En ese orden, estuvo equivocado el juzgador de Medellín al rechazar la causa, pues aun cuando dijo someterse a la selección manifestada por el ejecutante, realizó una errada aplicación del artículo 621 del compendio mercantil, al concluir que, en este caso, el creador del título era la sociedad accionante. 5. Corolario de lo expuesto, es el Juzgado Veintitrés 2 ASQUINI, Titoli di crédito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5, citado por MUÑOZ Luis, Derecho Comercial - Títulos Valores.
Tipografía Editora Argentina. 1973, pág. 86. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01516-00 8 Civil Municipal de Medellín, el legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que conozca el asunto e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y al demandante. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A57AB0E4DE72A8805900E067D864C22EC90C5CC115D5A879B6CACE39F4F12278 Documento generado en 2024-05-15