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AC2479-2024 [2024-01475-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2479-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01475-00 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide lo que en derecho corresponde respecto de la «petición de exequátur» remitida por competencia por parte del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva. I.

ANTECEDENTES 1.- Karen Paola Barreto Perdomo formuló demanda contra Alejandro Luna Diez, para que «se decrete el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes, (…) y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal [y] (…) se ordene el registro de esta resolución en los respectivos Registros Civiles», para ello, asignó la competencia «de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, trámite de proceso verbal con las especificaciones contempladas en los artículos 157 y 168 del Código Civil y 388 del Código General del Proceso» [Archivo: 002DemandayAnexos.pdf]. 2.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01475-00 2 la inadmitió con el fin de que, entre otras cosas, aclarara «las pretensiones primera y segunda, teniendo en cuenta que se indica se pretende una separación de cuerpos, pero en los hechos y fundamentos de la demanda, se indica que es el divorcio y de otro lado, la presente es una demanda declarativa, no liquidatoria, por lo que no se puede liquidar en este trámite la sociedad conyugal, pues esta se adelanta en proceso subsiguiente o a través de trámite notarial» (25 may. 2023) [Archivo: 003AutoInadmiteDemanda.pdf]. 3.- La interesada, al subsanar, ratificó su voluntad de promover el juicio para «dar por terminado el vínculo jurídico que los une, [ello] soportado en la separación de cuerpos ya existente, y en el divorcio realizado en España. En los hechos manifestados en la demanda y las pruebas que los soportan (fallos de la Justicia Española) se evidencia que la separación de cuerpos ya es un acto manifiesto, por ello es el soporte para solicitar de forma definitiva el DIVORCIO» [Archivo: 004SubsanacionDemanda.pdf], en consecuencia, el iudex cognoscente admitió el libelo ordenando el enteramiento al convocado (13 jun.).

Acto que se surtió en los términos de la ley 2213 de 2022. 4.- Posteriormente, Karen Paola, ante el requerimiento de dicho estrado para que aclar[ara] si lo pretendido es lo indicado en la demanda y la subsanación o, por el contrario, requiere realizar el trámite establecido en el artículo 607 del C.G.P. o si este último ya fue realizado ante la Honorable Corte Suprema de Justicia» (7 mar. 2024), indicó que «lo pretendido al acudir a la administración de justicia, es que se declare el divorcio y posterior disolución y liquidación de la sociedad conyugal de las partes de la unión realizada en Colombia, amparados en la causal de separación de cuerpos cuya principal prueba es la sentencia de tribunal español que se adjunta, como medio de prueba además de la ausencia de los elementos básicos de un matrimonio.

Siendo elegido para tal fin el procedimiento contemplado en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01475-00 3 el artículo 388 del C.G.P.» [Archivo: 017RespondeRequerimiento.pdf]. 5.- El juzgado citado bajo el supuesto «que las partes adelantaron proceso especial contencioso de divorcio, dentro del cual se profirió sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N. 2 de Sant Feliu de Llobregat de Barcelona España, declarándose la disolución del matrimonio contraído el 16 de abril de 2011 entre KAREN PAOLA BARRERO PERDOMO y ALEJANDRO LUNA DIEZ», determinó pertinente adelantar el trámite establecido en el artículo 607 del Código General del Proceso.

En consecuencia, dispuso remitir el expediente por competencia a esta Corporación para su tramitación (11 abr.). II. CONSIDERACIONES 1.- Sabido es que para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso, cuyo conocimiento el ordenamiento adjetivo asignó a la Corte Suprema de Justicia. Para el impulso de dicha actuación el interesado deberá promover una demanda que cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que aquella deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. 2.- En el sub-lite, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva avocó el conocimiento de la demanda de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01475-00 4 divorcio que Karen Paola Barreto Perdomo instauró contra Alejandro Luna Diez y, luego de integrado el contradictorio, declinó su competencia al advertir la existencia de providencia extranjera que definió la controversia, esto es, la «sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N. 2 de Sant Feliu de Llobregat de Barcelona España, declarándose la disolución del matrimonio contraído el 16 de abril de 2011 entre KAREN PAOLA BARRETO PERDOMO y ALEJANDRO LUNA DIEZ» de 7 de marzo de 2017, modificada el 26 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, España [Folios: 56-70, Archivo: 004SubsanacionDemanda.pdf].

No obstante, revisada la actuación, y ante las claras manifestaciones que hiciera la promotora1 es evidente que, pese a la existencia de aquel pronunciamiento extranjero es inequívoca la voluntad de aquella, quien desde el pliego inaugural no persigue de la jurisdicción el reconocimiento del órgano judicial para que pueda tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, sino «[Q]ue mediante sentencia ejecutoriada se decrete el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes ya citadas. 2.

Que se declare disuelta y liquidada la sociedad conyugal. 3. Que se ordene el registro de esta resolución en los respectivos Registros Civiles». Valga decir, el sub examine no corresponde a una petición de exequátur, pues en ninguno de los escritos aportados por la demandante indicó que su súplica estuviera 1 En la última oportunidad la mandataria sostuvo que “lo pretendido al acudir a la administración de justicia, es que se declare el divorcio y posterior disolución y liquidación de la sociedad conyugal de las partes de la unión realizada en Colombia, amparados en la causal de separación de cuerpos cuya principal prueba es la sentencia de tribunal español que se adjunta, como medio de prueba además de la ausencia de los elementos básicos de un matrimonio.

Siendo elegido para tal fin el procedimiento contemplado en el artículo 388 del C.G.P.” Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01475-00 5 dirigida a que se homologara el veredicto aludido; sino que se trata de un pleito de divorcio entre la demandante y el convocado, presentado ante los juzgados de familia Neiva en el que anuncia, como una de sus pruebas, la aludida decisión extranjera; por lo que, a todas luces, esta Corporación carece de competencia para adelantar el trámite y decidir de fondo el presente asunto.

Al respecto, esta Corte al solventar un caso similar explicó que (…) mientras no se haya cumplido con el exequátur de la sentencia de divorcio expedida en Miami, la misma no puede hacerse valer en Colombia, de ahí que la sola determinación tomada por una autoridad foránea, sin satisfacer dicha formalidad, no constituye óbice para formular discusiones que por ese mismo asunto se presenten ante los funcionarios locales.

La inactividad de los partícipes en el litigio extranjero para obtener la homologación, conlleva a asumir el riesgo de que se agote un nuevo pleito ante los jueces competentes en Colombia, con las consecuencias adversas o favorables que allí resulten. Es por eso que el artículo referido insiste en la ausencia de trámites o providencias en firme que traten sobre idénticas pretensiones, de que hayan conocido >.

(STC3240-2016, citada en la STC354-2020). 3.- Adicionalmente, téngase en cuenta que el artículo 22 ejusdem determina la competencia de los jueces de familia en primera instancia, cuyo numeral 1° contiene los procesos contenciosos de divorcio de matrimonio civil. Aunado a ello, se recuerda que el canon 607 ibídem establece que «[l]a demanda sobre exequátur de una sentencia extranjera, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01475-00 6 por el interesado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia», evento que no acaeció en el sub examine. 4.- En vista de lo anterior, dada la expresa naturaleza del asunto sometido a la jurisdicción no queda camino distinto que devolver el infolio al juzgado de conocimiento para que continúe con su trámite, por tratarse de un juicio de divorcio, pues como se indicó en el AC3814-2021 «surge claro que en un proceso de divorcio en curso en el territorio patrio resulta improcedente reconocer los efectos de la sentencia foránea.

Por lo mismo, ningún juez puede sustraerse a conocer aduciendo, sin más, la existencia de ese fallo extranjero». III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. No avocar la demanda de divorcio de la referencia.

SEGUNDO. Devolver el paginario al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, para que continúe con el trámite de la misma.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A097AA709A507D80341B755ECA0454C968DDA6855A4F705BAE7A9E2994A55FB6 Documento generado en 2024-05-15