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AC2477-2024 [2024-00239-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1563 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2477-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00239-00 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Corte decide la reposición formulada contra el numeral 2° del auto del 26 de abril de 2024, por medio del cual se concedió a Abbott Laboratories (Chile) Holdco SPA y Abbott Laboratories (Chile) Holdco Dos SPA - en liquidación la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición formulada por Roberto Maurice Ventura Crispino, Joyce Reina Ventura De Durán y Bella Clara Ventura Corkidi, en el trámite de homologación impulsando por aquéllas, respecto al laudo arbitral proferido el 19 de abril de 2023 dentro del arbitraje CCI n.° 25091/JPA/AJP y su adendum del 7 de julio del mismo año. I.- ANTECEDENTES 1.

El 26 de enero del presente año se radicó la solicitud de exequatur del encabezado (archivo digital 0004Sopor- te_Novedades.pdf), admitida el 14 de febrero siguiente (archivo digital 0007Auto.pdf). 2. En desarrollo del proceso de enteramiento, la apoderada judicial de Roberto Maurice Ventura Crispino, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00239-00 2 Joyce Reina Ventura De Durán y Bella Clara Ventura Corkidi presentó escrito de oposición, para lo cual aportó algunos instrumentos persuasivos (archivo digital 0025Soporte_No- vedades.pdf). 3.

En el numeral 2° del auto del 26 de abril se ordenó: [E]n aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, se concederá a las convocantes la oportunidad de pronunciarse sobre la oposición presentada y los medios suasorios aportados con tal fin. Esto en garantía de los derechos de defensa y contradicción, pues los opositores plantearon materias que son extrañas al escrito inaugural del trámite.

El traslado será por diez (10) días, para lo cual se observarán las directrices del canon 110 del Código General del Proceso (archivo digital 0044Auto.pdf). 4. La apoderada de los contradictores, el 3 de mayo, presentó reposición contra la anterior decisión soportada en los siguientes fundamentos (archivo digital 0048Constan- cia_secretarial.pdf): 4.1.

Se incurrió en defecto procedimental absoluto pues la ley 1563 de 2012 «no dispone de alguna posibilidad para que las solicitantes puedan pronunciarse sobre la oposición presentada por los solicitados. Crear dicha oportunidad en beneficio exclusivo de las solicitantes, y sustentarlo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es una arbitrariedad que no solo no se sustenta en dicha norma constitucional, sino que la vulnera directamente».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00239-00 3 4.2. La ley mencionada prescribe que la decisión de fondo en el exequatur debe adoptarse «sin trámite adicional», por lo que proscribió que las solicitantes puedan pronunciarse sobre la contestación. 4.3. Se cometieron variados yerros al conceder esta novísima e improcedente etapa procesal: (I) no es cierto que se haya vulnerado el derecho de defensa de las solicitantes y, por el contrario, otorgar este término desequilibra el trámite judicial y la igualdad;

(II) los motivos expuestos en el escrito de defensa no constituyen materias extrañas, pues están directamente vinculadas con las causales para rehusar el reconocimiento; (III) se está creando la oportunidad para que las solicitantes enmienden la solicitud de reconocimiento, en contravención de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política;

(IV) de seguirse la argumentación del auto, «cada parte debería tener la oportunidad de pronunciarse sobre el escrito de la otra, generando un círculo vicioso infinito de respuestas, bajo una supuesta protección del derecho de defensa, extendiendo innecesariamente un trámite sumario como el de reconocimiento del laudo arbitral»; (V) no se soportó la decisión de otorgar diez (10) días para el traslado, ni se consideró que debía ser inferior al de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00239-00 4 los opositores, como sucede con el artículo 370 del Código General del Proceso, norma aplicable por analogía;

(VI) de haberse aplicado el término de cinco (5) días el traslado se habría agotado en silencio, por fuerza del artículo 9 de la ley 2213 de 2022, en tanto el plazo debió contarse desde que se remitió por correo la oposición, por lo que con el auto censurado se está reviviendo; y (VII) la Corte fue incongruente, por imponer un plazo imposible para aportar las traducciones y, al mismo tiempo, conceder una etapa inexistente a las solicitantes. 5.

Las convocantes, al referirse a la reposición, pidieron mantener la decisión fustigada, por cuanto el juez de instrucción tiene el deber de «hacer efectiva la igualdad de las partes y aplicar la doctrina constitucional, la jurisprudencia y los principios generales del derecho para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción» (archivo digital 0058Constancia_secre- tarial.pdf).

II.- CONSIDERACIONES 1. El debido proceso en las actuaciones judiciales 1.1. El artículo 29 de la Constitución Política otorgó la calidad de derecho fundamental al debido proceso, imponiendo su aplicación «a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00239-00 5 Reconocimiento que tiene su razón de ser en que «constituye la base para el reconocimiento y la garantía de otros transcendentales principios superlativos, como lo son el derecho de acceder al sistema de la administración de justicia (art. 228 C.P.N.) y la tutela judicial efectiva (art. 2 C.G.P.) que tienen capital importancia comoquiera que contribuyen a hacer efectivos los fines esenciales del Estado Social de Derecho y, además, permiten visibilizar y hacer tangible el postulado de la dignidad humana, que es la columna sobre la cual se construye todo el ordenamiento jurídico requerido para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo» (SC498-2024, 9 ab., rad. n.° 2020-00463-01). 1.2.

Este derecho es uno de los cimientos de la administración de justicia, que se expresa, entre muchos otros, en el acceso efectivo, debida noticia, defensa, contradicción, imparcialidad e independencia judicial, impugnación y respeto a las formas de cada juicio. En consecuencia, el debido proceso no se agota con la mera observancia de las reglas contenidas en los estatutos adjetivos, sino que, especialmente, está instituida para salvaguardar todas las garantías judiciales que permiten un juicio justo.

Así se extrae del numeral 1° del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, al señalar que «[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00239-00 6 con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose a este precepto, tiene dicho: 116. El artículo 8 de la Convención Americana se aplica al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, cualesquiera que ellas sean, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. 117.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso95. El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional (Sentencia 19 sep. 2006, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile). 1.3.

El sometimiento a las formas propias de cada juicio es una de las máximas que integran el debido proceso, como lo establece de forma expresa el canon 29 de la Carta Fundamental, imponiendo «al juzgador observar con total respeto la ritualidad que es connatural al trámite judicial» (SC280-2018, 20 feb., rad. n.° 2010-00947-01). Regla soportada en que, …[p]ara que la protección del debido proceso sea efectiva, es necesario que las pautas procesales estén previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00239-00 7 sobre la interdependencia de sus derechos.

La previa definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso ha sido llamada por la Carta Fundamental como "formas propias de cada juicio", y constituye la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momentos la conducta de los jueces o de la administración, se sale ilegítimamente de los cauces de la legalidad.

Resulta contrario al ordenamiento jurídico el que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función. La libertad de escoger las formas de los juicios perjudicaría a los administrados, antes que agilizar y personalizar la aplicación de la justicia; traería confusión y caos en el seno de la sociedad y pondría en entredicho el pilar de la seguridad jurídica (CC, SC429/98).

A pesar de la importancia de las ritualidades, éstas no pueden ser consideradas un fin en sí mismo, sino que están al servicio de los derechos fundamentales y del derecho sustancial, como lo impone el preámbulo constitucional, los artículos 1°, 2°, 29 y 228 de la Constitución Política, 9°de la ley 270 de 1996 y 2°, 4°, 11 y 14 del Código General del Proceso.

La Corporación tiene doctrinado, al referirse al debido proceso: [E]se conjunto de garantías constituyen, por regla, derechos subjetivos que se materializan dentro de un esquema de actuación eminentemente formal, como lo es el proceso, rectamente entendido. De ahí que pueda afirmarse que las estructuras procesales, sean ellas mínimas o máximas, encuentran su razón de ser en la necesidad de hacer efectivas tales prerrogativas y salvaguardias.

Por eso, entonces, aunque el derecho a un debido proceso se traduce –en buena medida- en un derecho de formas, ello no significa que estas se justifiquen en sí mismas, sin miramiento a los derechos y garantías que a través de ellas se protegen, o que la actuación judicial deba sacrificarse por gracia del respeto a un mal entendido Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00239-00 8 formalismo que vacíe de contenido el proceso.

Las formas del proceso judicial son, por su significado, un vehículo para la efectividad de las garantías procesales y por su relevancia en la concepción política del Estado, respetuoso como debe ser de los derechos y garantías de toda persona; necesarias, en cuanto valladar frente a los posibles desafueros en el ejercicio del poder, frente al cual el individuo puede oponer, a manera de rodela, el derecho a un debido proceso; y útiles, en cuanto sirven al propósito de hacer efectivo el derecho sustancial, pues en caso de una controversia sometida a decisión de los jueces, sólo es legítima la decisión que deviene como resultado de una actuación ceñida a las formalidades previamente establecidas en la ley, en la que, por supuesto, se hayan respetado los derechos reconocidos por la Constitución y la ley a quienes intervienen en el pleito (SC, 10 feb. 2006, rad. n.° 1997-02717-01, reiterada SC, 5 jul. 2007, rad. n.° 1989-09134-01).

Posición reiterada recientemente: El debido proceso, en suma, no se agota con un mero ritualismo o decisionismo, sino que ‘es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales’ - Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, párrafo 117- (negrilla fuera de texto, SC1171-2022, 8 ab., rad. n.° 2012-00715-01). 1.4.

Los derechos de defensa y contradicción también están comprendidos dentro del debido proceso, por cuanto son indispensables para que la sentencia judicial sea el resultado de un debate dialógico entre los litigantes, fruto de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00239-00 9 la exposición libre y fundamentada de los argumentos de cada uno de ellos.

No en vano el artículo 4° de la ley 270 de 1996 establece que «[e]n toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley». Frente a lo cual, la Corte Constitucional manifestó: «al ser propósito esencial de todo proceso judicial el de lograr la verdad, se debe garantizar plenamente la posibilidad de que las partes interesadas expongan y controviertan con plenas garantías los argumentos que suscitaron el litigio judicial…, con lo cual, a su vez, se hacen efectivos otros derechos, como son el derecho a la libertad, a la seguridad, el de petición y aun el derecho a la vida» (C-037/96).

De allí que esta Sala haya fijado como norte que «sólo es posible adoptar una decisión judicial de fondo, sobre una materia determinada, cuando se ha permitido a todos los interesados pronunciarse sobre ella. Lo contrario significaría cercenar las garantías de la parte que resulte afectada con la sentencia, en particular, defensa y contradicción» (SC137- 2024, 8 ab., rad. n.° 2019-00338-01). 2.

Trámite para el reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00239-00 10 2.1. El artículo 115 de la ley 1563 de 2012 consagró un procedimiento específico para la homologación de decisiones arbitrales foráneas, fundado en criterios de simplicidad y agilidad, que se expresa en el limitado número de etapas y los cortos tiempos para su adelantamiento.

Total, una vez aceptada a trámite una solicitud, procede su traslado a las demás partes por diez (10) días, a cuyo vencimiento y «sin trámite adicional», debe proferirse decisión de fondo en un plazo de veinte (20) días. 2.2. A este trámite no le son «aplicables las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil [ahora Código General del Proceso] sobre motivos, requisitos y trámites para denegar dicho reconocimiento», conforme el artículo 114 ibidem.

Por tanto, y a contrario sensu, las prescripciones sobre las demás materias si tienen cabida, tales como, reglas sobre partes, representantes y apoderados, actos procesales, régimen probatorio, notificaciones, efecto y ejecución de las providencias judiciales, y terminación anormal del proceso. 2.3. Con todo, de advertirse que las reglas especiales contenidas en el artículo 115 de la ley 1563 de 2012 impiden la efectividad de los derechos fundamentales o de los derechos reconocidos en la ley sustancial, habrá que acudirse a los mecanismos de interpretación o integración, que permitan solventar la anomía. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00239-00 11 Esto por cuanto, itérese, las formas propias del juicio no constituyen un fin per se, sino que están al servicio de la resolución del caso con sujeción a estándares mínimo de justicia, igualdad y verdad.

Por esta razón resulta procedente, revisada la situación concreta, que se conceda un término especial para que los promotores se pronuncien sobre la oposición formulada por los convocados en un trámite de exequatur, aunque esta fase no haya sido prevista por el legislador, con el fin de viabilizar que puedan ser escuchados, ejercer su derecho de defensa y satisfacer la audiencia bilateral.

A este colofón ya arribó la Corte en pretérita oportunidad: [S]i bien la regulación no previó la posibilidad que el demandante aporte medios suasorios adicionales a los allegados con la solicitud inicial, esto se hace necesario, en desarrollo de los principios de igualdad y debido proceso, en los eventos que el opositor plantee hechos nuevos que pueden impedir el reconocimiento deprecado.

Impedir que la parte interesada, en un plazo razonable, descorra el escrito de oposición, vulneraría sus derechos fundamentales, pues no tendría la oportunidad de defenderse de los argumentos expuestos por su contraparte, así como allegar pruebas que permitieran infirmar su dicho (AC3163-2017, 19 may., rad. n.° 2014-01927-00). La consagración de este traslado no se traduce en que deba permitirse, de forma indefinida, la oportunidad de presentar réplicas y dúplicas.

En primer lugar, porque el traslado de la oposición únicamente tiene por objeto que el solicitante se refiera a ésta, sin que que pueda adentrarse en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00239-00 12 otras temáticas por fuerza de los principios de buena fe y lealtad procesal. De otro lado, pues una vez se han escuchado los argumentos de todos los interesados sobre el mismo punto de hecho o de derecho, o se ha garantizado la oportunidad para que lo hagan, se satisfacen las exigencias que emanan del debido proceso.

Y, finalmente, porque el principio de celeridad reclama cerrar el debate. Así lo doctrino la Sala: El principio de audiencia bilateral (audiatur et altera pars), integrante del debido proceso, impone que nadie podrá ser condenado sin haber sido escuchado en el proceso, con el fin de garantizar sus derechos de defensa e igualdad. Tal garantía no es ilimitada, porque se encuentra circunscrita a las oportunidades señaladas legalmente para que las partes puedan intervenir.

Tampoco tiene el alcance de otorgar a los intervinientes la facultad de presentar réplicas y dúplicas de forma indefinida, ya que el debate procesal tiene que cerrarse, en aplicación del principio de preclusión, para dar paso a la fase de juzgamiento. Luego, el hecho que una parte sea la última en hablar, o en aportar pruebas, no rompe la bilateralidad de la audiencia, pues lo fundamental es que cada una de ellas haya podido exponer sus argumentos.

De allí que Eduardo J. Couture señale que «la igualdad de las partes no es, necesariamente, una igualdad aritmética… Lo que este principio demanda no es una igualdad numérica, sino una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y de la defensa» (AC3349-2017, 30 may., rad. n.° 2014-01927-00). 3. Caso concreto. Aplicadas las consideraciones anteriores para la decisión de la reposición formulada, refulge su fracaso, por las siguientes razones: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00239-00 13 3.1.

En el auto del 26 de abril de 2024 no se incurrió en defecto procesal absoluto, pues el traslado que se ordenó está fundamentado en claras razones constitucionales, asociadas a la protección de los derechos de defensa, contradicción y audiencia bilateral de las convocantes. Y es que el debido proceso clama porque las sociedades solicitantes tengan la oportunidad de referirse a las múltiples razones que izaron los convocados para rechazar el reconocimiento, así como referirse a las pruebas arrimadas, materias sobre las que no podía pronunciarse al solicitar la homologación por la imposibilidad de anticipar la respuesta de los convocados. 3.2.

La determinación criticada está en sintonía con el respeto a las formas propias del juicio, pues esta regla no constituye un absoluto que resulte inamovible, sino que su aplicación debe ser armonizada con las demás garantías que emanan del debido proceso, como efectivamente se procedió. 3.3. Si bien el legislador señaló que la decisión de reconocimiento debe emitirse, después de la respuesta de los opositores, sin trámites adicionales, lo cierto es que esta exigencia no permite sacrificar el derecho de defensa de las convocantes, quienes deben tener la oportunidad de ser escuchadas sobre los asuntos que por primera vez son planteados en el escrito de defensa, lo que sin duda favorece la justicia del caso concreto.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00239-00 14 3.4. La posibilidad que fue otorgada, diferente a lo señalado en el escrito de reposición, no se traduce en un plazo adicional para que las solicitantes puedan modificar, corregir o adicionar su pedimento de homologación, pues el traslado se concedió únicamente para «pronunciarse sobre la oposición presentada y los medios suasorios aportados con tal fin» (auto del 26 de abril). 3.5.

La igualdad procesal resulta garantizada al concederse un plazo a las convocantes para manifestarse sobre la oposición, pues sólo de esta forma se podrán conocer sus argumentos sobre los nuevos asuntos en litigio. Impedirlo sería una fractura al equilibrio que debe gobernar los procesos judiciales. 3.6. Los hechos planteados en la oposición sí resultan novedosos, en comparación con los fundamentos del pedimento de exequatur, pues allí no se analizó, ni era necesario que se hiciera, lo correspondiente al desconocimiento del pacto arbitral, la incongruencia del fallo arbitral, entre muchos otros argumentos. 3.7.

Como ya se explicó, la garantía de la audiencia bilateral se satisface con el traslado ordenado en el auto criticado, pues todos los sujetos procesales tendrán la misma oportunidad para referirse a las materias en litigio. 3.8. El otorgamiento de un término de diez (10) días para que los convocantes se pronuncien encuentra asidero en el artículo 117 del Código General del Proceso, directriz Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00239-00 15 aplicable a este trámite por lo dilucidado en parágrafos anteriores, según el cual, «[a] falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias», sin que para esto sea necesario acudir a la analogía del artículo 370 de igual codificación, como pretenden los impugnantes. 3.9.

Finalmente, las razones que llevaron a denegar la incorporación de unos documentos están contenidas en el auto del 26 de abril, por lo que se remite a él. 4. Por lo expuesto no se repondrá el numeral 2° de la determinación censurada en reposición y se mantendrá lo dispuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no reponer el numeral 2° del auto del 26 de abril de 2024 en el proceso de la radicación. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC513DB7A8325882CCD21298DBDB79882BEC35D1AB999C7D5E040CAC836E9441 Documento generado en 2024-05-14