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AC2476-2024 [2016-00042-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 721 de 2001

AC2476-2024 Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-01 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso de petición de herencia de Nini Johanna García Peralta contra Héctor Edgar, Miriam Balbina, Flor Marina, Leonor, Felisa, Gabriel, Gladys, Rosa María, Alejandro, Luis Alberto, Olga Lucia y Silvestre García Rodríguez.

I.- ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se le reconociera el derecho «como heredera única de la sucesión intestada de su señor padre Jose Francisco García Rodríguez», por lo que debe declararse la nulidad de la escritura pública 732 de 2015, otorgada en la Notaría Primera de Chiquinquirá, por medio de la cual los hermanos de éste adelantaron la partición de la mortuoria, trabajo que debe rehacerse, con la consecuente entrega del inmueble sobre el cual recayó y el reconocimiento de los frutos naturales y civiles percibidos por ellos desde el Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-01 2 «fallecimiento del causante y hasta el día en que se registre la sentencia aprobatoria de la partición rehecha»1. 2.- Leonor y Gabriel García Rodríguez se opusieron y tacharon «de falsa por imitación, la firma de José Francisco García Rodríguez que aparece en el certificado expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Chiquinquirá correspondiente a! registro civil de nacimiento de la demandante Nini Johanna García Peralta», fuera de que éste solo figuraba como denunciante en dicho documento2.

Miriam Balbina, Flor Marina, Felisa, Gladys y Rosa María García Rodríguez se pronunciaron en similares términos3 e igual Luis Alberto García Rodríguez4. La curadora ad litem designada a Héctor Edgar, Olga Lucia, Silvestre y Alejandro García Rodríguez, dijo acogerse a lo que se estableciera en el proceso y formuló la excepción de «buena fe»5. 3.- En audiencia celebrada el 11 de octubre de 2017, a la cual acudieron la gestora y diez de los contradictores, ya que uno de ellos estaba representado por apoderado y Alejandro García Rodríguez estaba agenciado por curadora ad litem, los comparecientes celebraron acuerdo conciliatorio en estos términos: 1 Escrito de subsanación fls. 40 a 42 cno. ppal. primera instancia. 2 Fls. 58 a 61 id. 1. 3 Fls. 82 a 89 id. 1. 4 Fls. 187 a 193 id. 1. 5 Fls. 209 a 211 y 226 a 228 id. 1.

Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-01 3 l.- La demandante Ninia (sic) Johanna García Peralta acepta someterse a prueba de ADN, a fin de tener certeza sobre su filiación. 2.- dependiendo del resultado de la prueba las partes acuerdan: A.- Que si es positiva, esto es, que si se determina o concluye que la demandante tiene un 99.99% de probabilidad de ser hija del señor José Francisco García Rodríguez los demandados se allanan a la demanda y piden se dicte la correspondiente sentencia. B.- Si el resultado es excluyente la señora Nini Johanna García Peralta desiste de las pretensiones de la demanda. 3.- Las partes establecen que se pida al señor secuestre rinda cuentas comprobadas de su administración. 4.- Las partes establecen que si la prueba de ADN sale favorable a la demandante, ésta se compromete a cancelar a los demandados la suma de quince millones de pesos por gastos en que éstos han incurrido para la conservación de los bienes del causante a la fecha; cantidad que se cancelará tres (3) meses después de haber recibido el inmueble por los demandados.

Si la prueba sale negativa y se da el desistimiento no habrá condena en costas contra la demandante. 5.- Las partes solicitan que se suspenda el trámite procesal hasta tanto se tenga el resultado de la prueba de ADN6. 4.- Practicada la prueba científica que arrojó como resultado que «José Francisco García Rodríguez (Fallecido) se excluye como el padre biológico de Nini Johanna García Peralta»7, y luego de que fuera decretada como prueba de oficio en compañía del acta de conciliación8, en el curso de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso llevada a cabo el 8 de marzo de 20199, se dispuso:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por la parte actora.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento del acuerdo conciliatorio, ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

TERCERO: Decretase la terminación del proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. Ofíciese.

CUARTO: No hay lugar a condenar en costas por haberse conciliado. 6 Fls. 240 a 241 id. 1. 7 Fl. 278 id. 1. 8 Fls. 280 a 283 id. 1. 9 Fl. 297 id. 1. Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-01 4 5.- Al desatar la apelación de la demandante contra dicho proveído, el superior revocó los «numerales 2°, 3° y 4°» y dispuso que se continuara con el trámite, en vista de que resultaban violatorios de los «postulados legales y constitucionales y legítimos (…) en tanto, la actuación cuestionada, ignoró los elementos esenciales de la conciliación y le aplicó consecuencias no permitidas por la norma a un acuerdo celebrado que tampoco cumplía con los requisitos necesarios para su eficacia», ya que «lo que se observa es la existencia de un acuerdo o pacto procesal celebrado entre las partes el cual tenía como fin la terminación del proceso pero que, sometido a condición, en últimas, lo único que hizo fue fijar parámetros indicadores para su continuidad» amén de que se convino sin la presencia de uno de los demandados que estaba representado por curador ad litem.

Concluyó con que «frente al resultado de ADN ha de señalarse que con independencia de la eficacia del acuerdo o pacto celebrado por las partes son estas, e inclusive al a quo, a quien les corresponde tomar las medidas y acciones que considere procedentes»10. 6.- El Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, en sentencia de 21 de octubre de 202011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la tacha de falsedad formulada por la parte demandada, respecto de la firma del señor JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ con la cual realiza el reconocimiento de la señora NINÍ JOHANNA GARCÍA PERALTA 10 Auto de 18 de septiembre de 2019 fls. 19 a 33 cno. 5. 11Fls. 362 a 363 id. 1. Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-01 5 como hija extramatrimonial suya en el registro civil de nacimiento de esta.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la señora NINÍ JOHANNA GARCÍA PERALTA en calidad de hija del causante tiene mejor derecho, de conformidad con los órdenes sucesorales para recibir la herencia de su difunto padre el señor José Francisco García Rodríguez que los. hermanos de este y demandados señores Héctor Edgar, Miriam Balbina, Flor Marina, Leonor, Felisa, Gabriel, Ghladis, Rosa María, Alejandro, Luis Alberto, Olga lucia y silvestre García Rodríguez.

TERCERO: Por efecto de lo anterior, declarar que el trabajo de partición realizado mediante escritura pública 734 del 22 de abril del año 2015 de la Notaría Primera del Circulo Notarial de Chiquinquirá y mediante la cual los referidos demandados liquidaron la sucesión de José Francisco García Rodríguez no le es oponible a la señora NINÍ JOHANNA GARCÍA PERALTA.

CUARTO: En desarrollo de la anterior declaración se dispone rehacer el trabajo partitivo y cancelar el registro de la escritura 734 del 22 de abril del año 2015 al folio de matrícula inmobiliaria 072- 17660 de la Notaria Primera del Circulo Notarial de Chiquinquirá y todos los registros que se deriven de esta y sean posteriores a la inscripción de la demanda.

Ofíciese a la oficina de instrumentos públicos para que proceda de conformidad.

QUINTO: Declarar probada la excepción de buena fe por lo que se tiene a los demandados como poseedores con tal calidad.

SEXTO: No acceder a la petición de condena en frutos por cuanto los poseedores son de buena fe y los bienes se encuentran secuestrados desde inicio del proceso.

SÉPTIMO: Ordenar la cancelación de las medidas cautelares decretadas en este proceso. Ofíciese a la oficina de instrumentos públicos competente.

OCTAVO: Ordenar al secuestre rinda cuentas definitivas de su gestión y entregue el bien que se encuentra bajo su administración dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación que se le libre para el efecto a la demandante.

NOVENO: Condenar en costas a la parte demandada en un 50% tásense, téngase como agencia en derecho 01 SMLMV.

DECIMO: No imponer sanción a los demandados por ser vencidos en el trámite de la tacha por actuar de buena fe.

DECIMO PRIMERO: Como quiera que se está tramitando un recurso de queja ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por Secretaria informar inmediatamente de esta decisión para lo de su competencia. Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-01 6 7.- En virtud de la apelación del «apoderado de la parte demandada», el Magistrado Ponente en segunda instancia declaró la «nulidad inclusive de la sentencia de primer grado (…) al configurarse la causal 2 dispuesta en el artículo 133 del CGP», porque a su entender «la convocante y los convocados, se sometieron a las reglas de la ley 721 de 2001, en una manifestación avalada por el sentenciador de primer grado, quien en el acápite correspondiente ordenó tenerla como insumo probatorio de oficio», por lo que «una acción simple de petición de herencia, fue modificada por las partes y el funcionario judicial, tornándola en la acción ya propuesta y una de impugnación de paternidad, al afirmar expresamente que necesitaban tener certeza sobre la pretensa filiación del fallecido JOSE FRANCISCO GARCÍA RODRIGUEZ frente a NINNI JOHANNA».

Bajo esa visión la prueba de ADN practicada no podía ser ignorada y ameritaba «analizarla, señalando la fuerza probatoria que le asiste y resolver amparado en la legislación, las resultas de la misma y su incidencia en el fallo, que debe ser objeto de motivación y de decisión expresa», lo que competía al «juez de primera instancia por cuanto su análisis, valoración e incidencia en la decisión, amerita un pronunciamiento específico, que no puede acometerse en la segunda instancia», lo que constituía «pretermitir la instancia respectiva, en cuanto a la definición de la paternidad controvertida y su incidencia en la vocación sucesoral como presupuesto axiológico de la acción de petición de herencia»12. 12 Auto de 19 de octubre de 2021 fls. 378 a 381 id.1.

Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-01 7 8.- Interpuestos a la par los recursos de reposición y súplica por la gestora, se mantuvo la determinación confutada por el mismo funcionario luego de interpretar que «es uno u otro y no uno como principal y subsidiario, ante lo cual, se resuelve el horizontal elevado ante este mismo despacho que es el único medio de impugnación que en definitiva promueve»13. 9.- El nuevo fallo de primer grado de 10 de mayo de 2022 dispuso PRIMERO: DECLARAR impróspera la tacha de falsedad formulada por la parte demandada respecto de la firma del señor JOSE FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ con la cual realizaba el reconocimiento de la señora NINI JOHANNA GARCIA PERALTA como hija extramatrimonial suya, en el registro civil de nacimiento de esta.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora NINI JOHANNA GARCIA PERALTA, NO ES HIJA BIOLÓGICA DEL señor JOSE FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ, por lo que no tiene vocación para sucederle.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la demandante NINI JOHANNA GARCIA PERALTA, CARECE de legitimación para ejercer la acción de petición de herencia contra los demandados respecto de la sucesión de señor JOSE FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ, POR LO QUE SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

CUARTO: Se ordena OFICIAR por secretaria a la Oficina de Registro del estado civil de donde se haya inscrita la señora NINI JOHANNA GARCIA PERALTA, para que se tome atenta nota de la decisión y se proceda a la modificación alteración, o sustitución, según corresponda del registro civil de nacimiento de la referida señora para que no aparezca como hija del fallecido JOSE FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ.

QUINTO: Ordenar El LEVANTAMIETNO (sic) DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas dentro del presente proceso. Ofíciese.

SEXTO: REQUERIR al SECUESTRE para que RINDA CUENTAS de su gestión dentro DEL TÉRMINO DE 20 DÍAS, conforme al art. 500 del CGP, y proceda a entregar el bien bajo su custodia a LOS DEMANDADOS, en el término de 5 días. Ofíciese. 13 Auto de 29 de noviembre de 2021 fls. 386 a 388 id.1. Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-01 8 SEPTIMO: No se condena en costas a la parte vencida por gozar de Amparo de pobreza14. 10.- El superior en sentencia de 27 de noviembre de 2023, al desatar la alzada de la demandante y en virtud al principio de congruencia que impedía abordar temas de impugnación no planteados expresamente en el debate, revocó los numerales segundo a sexto del referido fallo para acceder a las pretensiones e impartir las órdenes consecuenciales al éxito de la petición de herencia15.

Por medio de auto de 7 de febrero de 2024 se aclararon algunos numerales de la resolutiva en relación con el número del instrumento partitivo involucrado en los mismos16. 11.- El «apoderado judicial de los demandados» interpuso recurso de casación17 que le fue concedido en proveído de 2 de abril del año en curso, luego de estimar que no era necesario establecer el quantum del interés de los opugnadores ya que el pronunciamiento opugnado versaba sobre el estado civil, toda vez que (…) en el presente asunto el objeto de la demanda gravita en torno a la petición de herencia que hace la demandante NINO JOHANNA GARCÍA PERALTA, con el fin de que se le reconociera como única heredera del causante JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, no obstante, en el curso del proceso y luego de que se practicara una prueba de ADN por solicitud de los extremos en contienda, se llegó a la conclusión de que la demandante no era hija del fallecido y que por tanto no podía ser su heredera, por lo que no estaba legitimada por activa para promover la acción, pues al carecer del vínculo biológico, igualmente carecía de vocación hereditaria.

Precisión 14 Fls. 392 a 399 id.1. 15 Fallo de segundo grado proyectado al fracasar la ponencia inicial (pdf 021 Fallo Revocado Parcialmente carpeta 02. CuadernoSalaCivilFamiliaTunja) y que ameritó salvamento de voto del Magistrado Ponente originario (pdf 026 Salvamento Voto Dr. Horacio Tolosa id.). 16 Pdf 034 Auto Resuelve aclaración id. 15. 17 Pdf 036 Escrito Recurso Extraordinario de Casación id 15.

Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-01 9 que fue advertida por el a quo en primera instancia y en el salvamento de voto que hiciera este togado a la decisión adoptada por la sala mayoritaria. De modo que el debate se centró más en discutir sobre la filiación entre la demandante y el causante, es decir, sobre el estado civil de quien demandó la petición de herencia en este asunto18.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.

Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma. Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en CSJ AC7929-2017 al señalar que (…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria 18 Pdf 047 Auto Concede Casación id. 15.

Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-01 10 concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;

AC1188- 2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). Ahora bien, en relación con los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo, ya que el opugnador asume los efectos adversos de su desidia.

Como es sabido el «interés para recurrir» corresponde al valor actual del agravio que la determinación confutada irroga al inconforme, para lo cual debe tomarse en cuenta lo expresamente pedido en el libelo, las manifestaciones de los contradictores y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como el alcance de la alzada y las decisiones definitorias.

Adicionalmente, cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-01 11 de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos. 2.- En esta oportunidad, el Magistrado Ponente concedió la impugnación excepcional bajo el amparo de que no era necesario cuantificar el detrimento que el fallo cuestionado causaba a los opugnadores, toda vez que la discusión que comenzó como patrimonial surtió una mutación de consuno entre los litigantes que la circunscribió a un tema relacionado con el estado civil de la promotora, tal como se advirtió «por el a quo en primera instancia y en el salvamento de voto que hiciera este togado a la decisión adoptada por la sala mayoritaria».

Precisamente en el texto con el cual justifica el desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala al desatar la segunda instancia expresó que [o]bran al plenario proveídos del suscrito en Sala Unitaria, que son reglas del debido proceso, hacen parte del expediente, subsisten en sus efectos no fueron invalidados en ninguna providencia de primera o segunda instancia y demuestran a suficiencia el por qué la actuación que nos ocupa también tiene que ver y debe resolverse sobre el tema de la filiación de NINI JHOANA frente a su pretenso padre por expresa disposición de las partes, por lo que no es de recibo que sin razonamiento alguno se pretenda, aunque sin éxito, considerar que no obliga a los extremos procesales y a los funcionarios judiciales19.

Lo anterior evidencia que el funcionario trata de imponer un criterio individual y personal, que riñe con la 19 Pdf 026 Salvamento Voto Dr. Horacio Tolosa carpeta 02. CuadernoSalaCivilFamiliaTunja, fl. 1. Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-01 12 realidad procesal y el sentado por los demás integrantes del Colegiado, lo que resulta inadmisible para darle paso a este excepcional camino. Es indiscutible que la acción promovida fue de petición de herencia que, como tiene precisado la Corte, es de naturaleza esencialmente pecuniaria, salvo que, como aquí no aconteció, esté asociada a la discusión el nexo parental del reclamante ya sea por acumulación de pretensiones de filiación o porque se procede a impugnar dicho vínculo en reconvención, en cuyo caso es necesario sopesar los alcances del fallo confutado a fin de precisar la verdadera trascendencia de la determinación en lo que respecta al estado civil de los intervinientes, ya que como se recordó en AC750-2018 [e]n providencia del 9 de noviembre último, la Corte estableció las directrices según las cuales, en casos como el presente, se hacía necesario determinar el interés para recurrir, pues «cuando se ejerce la acción de filiación extramatrimonial y a ella se acumula la de petición de herencia, si el motivo a plantear en casación solamente es el segundo, la discusión en torno al estado civil se torna irrelevante y, por consiguiente, la disputa en sede extraordinaria es netamente patrimonial.» (fl. 4 a 7 del C. 1 de la Corte) Pero tales previsiones no están lejos de determinar, para el caso concreto, cuál es la afectación real del recurrente, pues es allí dónde debe identificarse el interés. Por tal razón, en la mentada providencia se determinó que «la concesión del recurso de casación sin miramiento al agravio patrimonial sufrido por Héctor Alejandro Otero Álvarez resulta prematura.» De tal manera que al ad quem le correspondía determinar el «agravio patrimonial del recurrente». 2.

En los asuntos sucesorales, la Corte ha desarrollado un claro precedente sobre la forma en que debe calcularse el interés para recurrir, según el contenido de las reclamaciones. Es así como, si lo pretendido es la recomposición de la masa Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-01 13 sucesoral, la manera idónea de realizarlo, es estableciendo el valor de todos los bienes que integrarán el acervo, sin atender al porcentaje que cada heredero o legatario podrá reclamar al momento de la liquidación. Pero, si el promotor reclama un derecho eminentemente individual y en su exclusivo beneficio, sin actuar a favor de la herencia entendida como una universalidad, el interés se calcula a partir de las reclamaciones concretas realizadas por el heredero o legatario, sin considerar la totalidad del acervo o la sumatoria de los bienes que lo componen.

No se desconoce que en esta oportunidad el fallo del ad quem revocó las decisiones del inferior por medio de las cuales se declaró que Nini Johanna García Peralta, no es hija biológica de José Francisco García Rodríguez, de ahí que carecía de vocación para sucederle y eso derivaba en el fracaso de sus aspiraciones. Sin embargo, tal situación obedeció al galimatías jurídico permitido por el operador de primer grado y las apreciaciones subjetivas unipersonales expresadas en los autos del Magistrado Ponente en segunda instancia, que debieron ser replanteadas obligatoriamente por el colegiado al desatar la alzada final.

El pleito partió de una petición de prevalencia del derecho de la demandante a suceder a quien la reconoció como hija en su registro civil, frente a la distribución notarial que hicieron los hermanos del causante, la mayoría de los cuales al comparecer se limitaron a oponerse, pero sin excepcionar ni reconvenir, de ahí que bajo esa perspectiva la naturaleza del pleito quedaba ceñido a la esfera netamente económica.

A pesar de que en un intento de conciliación los comparecientes acordaron que Nini Johanna se practicaría una prueba de ADN, con incidencia en el éxito de sus Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-01 14 reclamos o el archivo de las actuaciones, en ningún momento expresaron que su realización y alcances se extenderían a los fines previstos en la Ley 721 de 2001, que modificó la Ley 75 de 1968 en temas de filiación, como equivocadamente se expuso en el auto de 19 de octubre de 2021 donde se declaró la nulidad del primer fallo del a quo20 y lo que extrañamente impidió rectificar a la Sala el Magistrado Ponente al desatar la reposición de la parte inconforme21, a pesar de que la vía procedente era la súplica propuesta coetáneamente por aquella22.

Pasó inadvertido para quien concedió la casación que precisamente en auto de 18 de septiembre de 2019 el mismo recalcó que el acuerdo expresado en la audiencia preliminar resultaba violatorio de los «postulados legales y constitucionales y legítimos», ya que «ignoró los elementos esenciales de la conciliación y le aplicó consecuencias no permitidas por la norma a un acuerdo celebrado que tampoco cumplía con los requisitos necesarios para su eficacia» y que «lo único que hizo fue fijar parámetros indicadores para su continuidad», fuera de que se logró estando uno de los demandados representado por curador ad litem23.

Tan clara premisa no perdía peso por el hecho de que 20 Auto de 19 de octubre de 2021 fls. 378 a 381 id.1. 21 Auto de 29 de noviembre de 2021 fls. 386 a 388 id.1. 22 Al corresponder el proveído atacado a un auto que declaró una nulidad, quiere decir que encajaba en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso como susceptible de apelación, de ahí que al tenor del 331 ibidem se habilitaba la súplica por haberse proferido por «magistrado sustanciador» y los sustraía de la reposición a la que se le dio prevalencia. Esa situación es análoga a lo que en materia de casación se ha dejado expuesta en CSJ AC3647-2023, AC3063- 2023, AC3967-2019 y AC2967-2019, entre otros. 23 Auto de 18 de septiembre de 2019 fls. 19 a 33 cno. 5.

Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-01 15 se añadiera que «frente al resultado de ADN ha de señalarse que con independencia de la eficacia del acuerdo o pacto celebrado por las partes son estas, e inclusive al a quo, a quien les corresponde tomar las medidas y acciones que considere procedentes», puesto que tal hecho a lo sumo esbozaría la posibilidad de que los opositores, pese a haber guardado una posición relativamente cautelosa y omisiva al no contrademandar, pudieran promover una acción de impugnación como consecuencia del resultado de la prueba científica y, por su incidencia en el proceso de petición de herencia, solicitaran la suspensión del trámite en curso.

Precisamente ese sería el único escenario admisible ya que bajo las reglas previstas en el artículo 386 del Código General del Proceso, que ninguna incidencia tuvo en esta oportunidad, se le brindaría la oportunidad a la contraparte de ejercer su derecho de defensa, en un escenario en el que entraran en discusión aspectos complementarios a los estrictamente biológicos derivados del examen de ADN, que no entraban en juego y estaban por fuera de la discusión en el pleito en curso, por la caótica manera como se dio el debatir procesal.

Incluso se cae de peso esgrimir que el meollo del asunto quedó ceñido al estado civil desde la primera instancia, ya que la segunda sentencia del a quo que se inmiscuyó en la materia fue proferida en respuesta a las instrucciones impartidas por el superior cuando invalidó la anterior. Bajo la anterior perspectiva es patente que la presente disputa era eminentemente patrimonial y era deber del Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-01 16 encargado de la concesión de este excepcional medio de contradicción analizar su viabilidad, a partir de establecer la categoría de litisconsortes facultativos o necesarios de los opugnadores que conformaban una parte plural y, acto seguido, escudriñar el detrimento que individualmente o en conjunto derivaba de la sentencia atacada, según el caso, con el propósito de constatar si se superaba el tope previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso. 3.- Por lo expuesto el Magistrado Ponente se precipitó al conceder la impugnación, toda vez que se sustrajo de la realidad procesal y sin escudriñar en forma el agravio que les produjo a los inconformes la providencia confutada, ya que la decisión no encajaba en la exclusión prevista para asuntos que versan sobre el estado civil.

Por tal razón, se le retornarán las diligencias para que se reexamine la situación. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al conceder el recurso de casación «interpuesto por el apoderado judicial de los demandados» en el presente asunto.

Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-01 17 para que proceda como le compete, agotando la actuación pertinente. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C5547340BE3078A1E675DD3BC7628225F06000C2C096844C1C645E9A12760F84 Documento generado en 2024-05-14