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AC2475-2021 [2021-01855-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Sustanciadora AC2475-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01855-00 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y Segundo Civil Municipal de Duitama. I.

ANTECEDENTES 1. La Caja de Compensación Familiar de Boyacá - COMFABOY- formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Argemiro Gómez Salamanca, para obtener el pago de las sumas de dinero representadas en el pagaré No. 16854 suscrito por éste. 2. Según el libelo “(…) [l]a obligación es pagadera en la dependencia de la [demandante en] Tunja, de conformidad con lo Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01855-00 2 pactado en las instrucciones del título valor (…)”, razón por la cual indicó que la competencia se radicaba en los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de esa ciudad, atendiendo a lo normado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Al subsanar la demanda, se indicó que el domicilio del ejecutado es la “carrera 15 No. 10- 25 de la ciudad de Duitama” (folios 2 a 14, cno. 1 expediente digital). 3. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, al que inicialmente le fue repartido el asunto, rehusó el conocimiento resguardado en lo dispuesto en el numeral 1º del precepto antes citado y ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Duitama (folios 40 a 44, ídem). 4.

Al recibir las diligencias, el Juez Segundo Civil Municipal de ese municipio se negó a impartirles trámite, habida consideración del sitio pactado para el cumplimiento del contrato de mutuo y la elección efectuada por el demandante en su escrito introductor. Consecuentemente, devolvió la foliatura al lugar de origen (folios 50 a 52, ib). 5.

En desacuerdo con lo resuelto, el funcionario primigenio remitió nuevamente el expediente al último, arguyendo que en el título valor no se expresó domicilio contractual alguno. 6. Mediante proveído de 29 de abril de 2021, el fallador de Duitama insistió en la existencia del convenio de las Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01855-00 3 partes y dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Corporación (folios 80 a 81, ib).

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”. Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”. 3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los litigios contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de aquellos originados en Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01855-00 4 un negocio jurídico, o, los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el juzgador del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa. 4.

El asunto en estudio, contraído al ejercicio de la acción de recaudo coercitivo con fundamento en un instrumento cambiario, se enmarca en la denominada concurrencia de fueros a la cual aludió el segundo juzgador involucrado, en tanto, siendo el domicilio del convocado la ciudad de Duitama, los contratantes convinieron que el pago de la acreencia a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, debía hacerse “en la ciudad de Tunja” (folio 16, cno.1, exp. digital).

Frente a estos casos, esta Colegiatura ha señalado que: «(…) el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969- 2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00 y CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00).

Realizada la respectiva selección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01855-00 5 fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC 2096-2021, 2 jun, rad. 2021-01501-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00). 5.

Confrontado el libelo introductor con el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, emerge que, como el ejecutante optó por adelantar el cobro de la obligación en el lugar donde debía ser satisfecha (Tunja) y así lo especificó en el acápite correspondiente a la competencia (folio 12), la facultad para asumir el conocimiento del asunto es del sentenciador de ese municipio y así se declarará. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja es el competente para tramitar la acción ejecutiva referenciada.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama y a la parte ejecutante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6754ED94B8E57F3F7AA03CFB1E1D7B1925C81936B4209CC4641BB3C5B43286B8 Documento generado en 2021-06-22