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AC2472-2025 [2025-01593-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2472-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01593-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Girón y Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Mildreth Stephanik González Jaimes.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Girón el Banco Agrario de Colombia S.A. radicó demanda ejecutiva de mínima cuantía con el fin de obtener el recaudo de la obligación incorporada en un pagaré más intereses moratorios; al efecto, fijó la competencia «al tenor del numeral 03 del artículo 28 del Código General del Proceso»1. 2.

Esa autoridad, luego de librar mandamiento de pago, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, en cumplimiento de lo 1 Archivo: 001DemandaAnexos.pdf, págs. 105 a 108, expediente allegado. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01593-00 2 establecido en el Acuerdo PCSJA22-11975 de 28 de julio de 20222, el cual, mediante auto de 19 de diciembre de 2023, asumió el conocimiento y ordenó seguir adelante el cobro. 2.1.

No obstante, con posterioridad declaró su falta de competencia para seguir tramitando la ejecución y la envió a sus homólogos de Bogotá, con fundamento en el ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en armonía con los cánones 16 y 29 ibídem, por cuanto la demandante es una entidad pública, de ahí que la competencia privativa corresponde al juez del domicilio principal de esta, el cual se ubica en dicha urbe, competencia que además es prevalente. 2.2.

Además, indicó que ello no contraviene el principio de la perpetuatio jurisdictionis, dado que «tal fuero de competencia no es subsanable, ni mucho menos se supedita a la voluntad o escogencia del demandante», aunado a que, si bien «la parte demandante cuenta con una sede o sucursal en esta municipalidad, no por ello es procedente tener en cuenta lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 del C. G. del P.», puesto que «no es dable desconocer la improrrogabilidad de la competencia y la prevalencia fijada por el legislador, máxime cuando dicha entidad financiera no es contra quien se dirige la acción de cobro, sino por el contrario es la convocante», sin que sea válida «la manifestación de voluntad o renuncia que expresamente  realice el demandante frente al factor subjetivo».

En apoyo de tal inferencia citó el proveído AC3745- 20233. 2 “Por medio del cual se crean cargos permanentes en tribunales y juzgados en el territorio nacional; se trasladan unos despachos judiciales y cargos de empleados en la jurisdicción ordinaria, y se dictan otras disposiciones”. 3 Archivo: 014AutoRemitePorCompetencia.pdf, expediente allegado.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01593-00 3 3. Al recepcionarlo, el Juzgado Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad asumió su conocimiento4; sin embargo, al realizar un control de legalidad, dejó sin efectos esa decisión y repelió el cobro aduciendo que se apartaba del criterio expuesto por la autoridad remitente, pues, «tal y como se vislumbra en la certificación de la Cámara de Comercio, la entidad bancaria cuenta con una sede o sucursal en esa municipalidad, conforme lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 ibidem», que constituye «fuero privativo de competencia»5.

Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1. Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Santander y Bogotá); ello según lo dispuesto en los artículos 166 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si 4 Archivo: 019 2024-00144 Auto Avoca Conocimiento.pdf, ejusdem. 5 Archivo: 024AutoConflictoCompetencia2024-00144.pdf, Cit. 6 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01593-00 4 son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subrayas adrede). De igual manera, el numeral 3 del citado canon prevé que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (ejusdem). Hasta aquí, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al fuero del domicilio o general basado en el domicilio del demandado, se suma el fuero contractual o negocial que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Ahora, cuando la demanda se dirige contra una persona jurídica, el numeral 5 del canon en mención establece que la competencia recae en «el juez de su domicilio principal»; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (resalto intencional). No obstante, el numeral 10 del mismo precepto dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)» (ibídem).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01593-00 5 De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, pudiendo el ejecutante optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; pero, si en dicha controversia, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la competencia privativa se impone que el conocimiento del asunto deba realizarse por un juez del domicilio de esta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 3.

Caso concreto En el sub judice, conforme los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia, allegados con la demanda, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá. Ahora, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la ejecutante es una persona jurídica de naturaleza pública a la que, por ende, es aplicable el ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01593-00 6 Desde esa óptica, si se repara únicamente en el domicilio principal de la entidad, sería Bogotá donde debería quedar fijada la competencia territorial, pero el numeral 5 ejusdem es regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (subrayas ajenas al texto.

CSJ, AC2346-2018, reiterado hace poco en AC905-2025 y AC1143-2025, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente conflicto, se evidencia que el banco demandante radicó el escrito inicial ante los Juzgados Civiles Municipales de Girón, con base en las reglas de competencia territorial previstas en los ordinales 1° y 3° del artículo 28 del Estatuto Procesal, en atención a que en dicha localidad se encuentra domiciliado el demandado y allí se deben honrar las obligaciones objeto de cobro, por lo que es imperativo en este caso, como se dejó explicado en el punto 2 de las consideraciones, dar aplicación a la pauta privativa consagrada en el numeral 10° del citado precepto, en armonía con el numeral 5 ibídem.

Lo anterior, se reitera, porque el extremo actor es una persona jurídica de naturaleza pública, que cuenta con una Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01593-00 7 oficina en el aquel municipio7, misma que está vinculada al asunto en revisión, comoquiera que allí se obligó el ejecutado a pagar las sumas de dinero señaladas en los pagarés base de recaudo8.

Por consiguiente, como la competencia territorial en el presente asunto está en cabeza tanto del juez del domicilio principal de la entidad financiera demandante (Bogotá) como el del sitio de la agencia vinculada (Girón) y, en consideración a que fue en este último lugar donde aquella presentó la demanda, suceso que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante, será el despacho judicial de esta última municipalidad quien deba seguir tramitando la ejecución de la referencia. Ahora, aunque el juzgado que venía conociendo dicho cobro al desprenderse del mismo citó la providencia AC3745 de 13 de diciembre de 2023, la postura allí asumida por la Magistrada ponente varió, siendo la actual coincidente con la que aquí se expone, tal y como se puede observar en las decisiones AC8061-2024, AC1203-2025, AC1238-2025 y AC1240-2025, entre otras. 4.

Conclusión El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón, es el competente para seguir conociendo del juicio ejecutivo objeto de la colisión en estudio. 7 Según puede verificarse en: https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas 8 Archivo: 001DemandaAnexos.pdf, págs. 3 a 8, expediente allegado. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01593-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón, para seguir conociendo de la ejecución de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Comunicar lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C3800BFD2E5175471C29C336F90F88D95C4F5267A44C647FB53AD825434F3312 Documento generado en 2025-04-24