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AC2470-2025 [2025-01551-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC2470-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01551-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Cantagallo (Bolívar), para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., contra el Municipio de Cantagallo.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juez Civil Municipal de Bucaramanga, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede porque «es una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta con capital público con domicilio comercial y judicial en el Municipio de Bucaramanga, por ende, su señoría es competente de manera privativa para conocer de la presente acción ejecutiva a la luz del Numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso». 2.

El Juez Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga se desprendió de la atribución, porque, si bien la norma Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01551-00 2 procesal establece dos fueros concurrentes en asuntos contenciones que involucren títulos ejecutivos, quedando la competencia determinada a elección del demandante, en el presente asunto están involucradas dos entidades públicas «de allí que ambas tengan un fuero especial, que no puede ser solucionado dejándolo a la elección del demandante por su concurrencia», de manera que «la competencia será privativa del domicilio del ente territorial demandado, como regla de principio subjetivo del numeral 1° del canon 28, por la prevalencia del canon 29 del C.G.P.», por lo que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Promiscuos de Cantagallo. 3.

El despacho receptor también rehusó la asignación pues consideró que la entidad demandante es una empresa de servicios públicos domiciliarios de economía mixta, con domicilio principal en la ciudad de Bucaramanga, por lo que, en aplicación del numeral 10 del artículo 28 ejusdem, «el competente de forma privativa para conocer de los procesos, donde es parte, es el juez del domicilio de la respectiva entidad», máxime cuando «dirigió la demanda conforme al fuero privativo de esta, además expuso y adjuntó pruebas de la razón por la cual la competencia radicaba privativamente en los jueces civiles de esta ciudad».

CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01551-00 3 según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01551-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;

CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.

Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).

En ese sentido, ante situaciones como las que se presentan en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01551-00 5 establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).

Al descender al caso que ocupa la atención del Despacho, se observa que la demanda fue presentada por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., la cual, según su certificado de existencia y representación legal corresponde a una «empresa de servicios públicos mixta (…) sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios», (cuyo domicilio principal está ubicado en Bucaramanga), frente al Municipio de Cantagallo (entidad territorial domiciliada, por supuesto, en su misma localidad), advirtiéndose que ambas personas jurídicas ostentan la naturaleza de públicas, la primera dada su condición de empresa de servicios públicos mixta1 y la segunda por ser una entidad territorial de la administración (arts. 38 y 39 Ley 489 de 1998).

Frente a escenarios semejantes, esta Sala ha reconocido la potestad que le asiste al extremo convocante de promover el litigio en la sede principal de cualquiera de las entidades públicas enfrentadas (ver, entre otros, CSJ, AC2812-2020), lo que conllevaría a dar prevalencia a la elección de la convocante por tratarse de una contención suscitada entre dos entidades de naturaleza pública.

Lo anterior implica que, en este caso concreto, no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio 1 Según la información, la demandante pertenece al Grupo EPM, Empresa Industrial y Comercial del Estado de propiedad del Municipio de Medellín, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, cuya participación accionaria se distribuye así: 73.77% para EPM inversiones S.A., 22.48% Departamento de Santander; 2.74% Municipio de Bucaramanga, 1.01% Inversionistas minoritarios (20 municipios, 7 personas jurídicas y 301 personas naturales).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01551-00 6 ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.

En esa medida, y ante la concurrencia de entidades públicas en los extremos demandante y demandado, la atribución de la competencia por el factor subjetivo se encuentra radicada indistintamente en el domicilio de cualquiera de ellas, pues no se presenta ninguna tensión en ese fuero dada la naturaleza de ambas partes, manteniendo incólume la asignación de la competencia en la ciudad en que se presentó la demanda inicial, siempre que corresponda al domicilio de alguna de las mencionadas personas jurídicas, por lo cual el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación. 4.

Conclusión El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01551-00 7

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E92B7FA7C2F00FF94A93494E93D89581EF3574FDFDE3048EBC8D44BC076F9B26 Documento generado en 2025-04-24