AC2468-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01510-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Acacías y Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para conocer del proceso especial de avalúo de indemnización por imposición de servidumbre de hidrocarburos promovido por Ecopetrol S.A. contra la Compañía Incubadora Industrial de Colombia S.A.S., en calidad de propietaria del predio «Finca el Agrado Rural», identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 232-36358.
ANTECEDENTES 1. En su demanda, dirigida al «juez promiscuo municipal de Acacías», la entidad convocante solicitó se «Autorice la ocupación y el ejercicio de la Servidumbre Legal de Hidrocarburos y tránsito, de carácter permanente, con los derechos inherentes a ella, a favor de ECOPETROL S.A., sobre el predio denominado FINCA EL AGRADO RURAL ubicado en la vereda» y, en consecuencia, se «determine el valor de la indemnización a cancelar por parte de ECOPETROL S.A., a favor de la parte demandada, indemnización que estar· a cargo de la parte demandante por razón de la imposición de la Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01510-00 2 servidumbre permanente sobre las áreas definidas en la pretensión primera y que son requeridas».
En lo que respecta a la competencia, fundamentó la asignación por «la ubicación del predio y de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1274 de 2009». 2. Con auto del 18 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Acacías admitió el libelo y corrió traslado a la sociedad demandada. No obstante, el 14 de noviembre pasado advirtió su falta de competencia para conocer del referido asunto por lo que ordenó su remisión «a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá». 3.
La anterior determinación la realizó con sustento en pronunciamientos de esta Corporación, argumentando que la regla aplicable era la del ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso atendiendo a la naturaleza pública de la demandante y descartando expresamente el fuero real del numeral 7° ejusdem, así como la regla especial establecida en la Ley 1274 de 2009. 4.
Sometidas nuevamente las diligencias a reparto, correspondió su estudio al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el que también rehusó la asignación, en proveído del 14 de marzo de 2025, con fundamento en que la pauta aplicable era la 7ª del canon 28 ejusdem, en concordancia con el artículo 4° de la Ley 1274 de 2009. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01510-00 3 5.
En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
Reglas de competencia en el proceso especial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad.
Respecto al factor territorial, la regla general, «salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01510-00 4 domicilio del demandado. No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas.
En ese sentido, la competencia se atribuye de forma privativa al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, cuando se trate de procesos en los que se ejerciten derechos reales, como lo es el de servidumbre, tal como lo indica el ordinal 7° del citado canon. Por su parte, la regla 10ª de la misma norma, atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, naturaleza de la demandante, cuando estas sean parte de procesos contenciosos.
En cuanto a la atribución privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
En ese sentido, se advierte que la codificación procesal asignó en ambos numerales citados una competencia territorial privativa: en el primero de tales, en razón al fuero o foro real «por lugar donde estén ubicados los bienes» y, en el segundo, a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad». Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01510-00 5 Amén de lo anterior, en estos procesos de solicitud de avalúo de perjuicios para servidumbres de hidrocarburos, la Ley 1274 de 2009 en su artículo 4° señala que la autoridad competente será «el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre». 3.
Concurrencia de los factores subjetivo y real La concurrencia de los factores de atribución de competencia establecidos en los ordinales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, en efecto ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala.
De un lado, se encuentra aquella que da prelación al factor personal representado por la naturaleza de ente público de una de las partes en conflicto, generalmente la parte demandante, apoyada lógicamente en el precepto 29 del estatuto procedimental según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» y en la naturaleza de orden público de las disposiciones procedimentales, artículo 13 ibidem;
Y, de otro, la que privilegia el fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso, postura que adopta este Despacho, como pasa a verse.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01510-00 6 Revisadas las documentales, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, factores que indican sin lugar a duda su naturaleza pública. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta», por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido.
Al predicarse respecto de Ecopetrol ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica, podría decirse que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, conforme a la interpretación literal de las disposiciones arriba citadas. No obstante, una interpretación en conjunto de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 superior, permite al Despacho advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01510-00 7 lugar donde estén ubicados los bienes», máxime cuando la misma entidad accionante radicó la competencia en el juzgado «por la ubicación del predio».
Adicionalmente, este discernimiento guarda correspondencia con lo dispuesto por la Ley 1274 de 2009, mediante «la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras», cuyo artículo 4° atribuye la competencia en estos casos al «Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre».
Y si bien esa disposición especial que regula la materia en comento no resulta aplicable en forma preferente, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 157 de 18871, lo cierto es que la misma no ha sido derogada expresa ni tácitamente, amén de que permite dilucidar la intención primaria del legislador para la atribución de competencia en estos casos y guarda estrecha armonía con la regla 7ª del canon 28 de la Codificación Procesal General.
En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del predio e, inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del proceso. 1 Según el cual «[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior.
En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior». Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01510-00 8 4. Sobre la perpetuatio jurisdictionis Aunque con suficiencia lo expuesto ut supra permite afirmar que la competencia para conocer del mencionado proceso especial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos promovido por Ecopetrol S.A. recae en la autoridad judicial de Acacías, conforme al fuero real consagrado en el ordinal 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, en armonía con la pauta especial del artículo 4° de la Ley 1274 de 2009, lo cierto es que, en el presente asunto, también se observa que operó el fenómeno de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual: «(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…» (CSJ, AC051-2016).
Es decir, otra de las razones por las cuales no le era dable al primero de los estrados judiciales en tensión rehusar su competencia, encuentra su fundamento en el auto del 18 de octubre de 2023 proferido por dicha autoridad judicial, máxime si, como se indicó, el factor prevalente para la determinación de competencia en estos asuntos corresponde al fuero territorial.
Al respecto, recuérdese que las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en la Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01510-00 9 competencia del funcionario cognoscente de la acción, de ahí que el citado canon 16 inicia señalando que: (…) [l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. En conclusión, cuando la parte demandante realice la elección de la competencia, una vez avocado el asunto por la autoridad correspondiente debe seguir conociéndolo, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales o por el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o perpetuatio jurisdictionis que la rige, lo que no ocurre en el presente litigio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Acacías; en consecuencia, remítase de forma inmediata el expediente. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01510-00 10 SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5B9DB9F6F5DDF9E7FBD795778192800402C360871BE08F6A2B0C6281219D6438 Documento generado en 2025-04-24