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AC2467-2025 [2025-01501-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC2467-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01501-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Girardot y Diecinueve de Familia de Bogotá, para conocer del proceso de sucesión que versa sobre los bienes de Enrique Fonseca Méndez (q. e. p. d).

ANTECEDENTES 1. De común acuerdo, quienes alegan su calidad de únicos herederos, instauraron la demanda de la referencia ante el Juzgado de Girardot, pretendiendo, en síntesis, que se diera apertura al proceso de sucesión testada e intestada del causante, «cuya herencia se defirió el día de su fallecimiento». Se indicó que la competencia territorial para el conocimiento del asunto estaría allí fijada, por ser el «asiento principal de sus bienes y negocios»1. 2.

El citado despacho inadmitió la demanda, a través de auto del 13 de noviembre de 2024, para que fuera 1 C01Principal, 002ExpedienteJuzgadoGirardot.pdf., folio 5. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01501-00 2 corregida en el sentido de acreditar, con respecto al causante, «cuál fue el último domicilio de éste, o se explique por qué se considera que éste tuvo varios». 3.

Tras la subsanación del escrito inicial, mediante decisión del 22 de enero de 2025, la misma autoridad resolvió rechazarla, «pero remitiéndola a los juzgados de familia de Bogotá», ya que «existe un indicio [de] que allí era el domicilio del causante, pues poseía un apartamento de vivienda». Lo anterior, porque no le era posible inferir que Girardot fuera su último domicilio en Colombia, con respecto a lo cual señaló: [S]iendo la regla principal que “en los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional” […], dicho presupuesto no fue acreditado en debida forma, pues de la escritura pública que allegó no se puede concluir que el EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE EN TERRITORIO NACIONAL fuera Girardot, pues según el propio decir del causante esto no era así2. 4.

La autoridad receptora, Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, con proveído de 7 de marzo de 2025, repelió la asignación por considerar que «en la demanda no existe manifestación al respecto y en gracia de discusión, tampoco obra en el expediente prueba documental que señale expresamente que el domicilio del causante alguna vez estuvo en la ciudad de Bogotá»3. 5.

Planteada así la controversia, arribaron las diligencias a la Corte. 2 Ídem, folio 514. 3 C01Pruincipal, 004AutoProponeConflictoNegativoCompetencia(Sucesión)2025-00078.pdf., folio 3. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01501-00 3 CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1, de la ley procesal, el cual señala que, «salvo disposición legal en contrario», la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa corresponde al juez ubicado en el domicilio del demandado. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01501-00 4 (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;

CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso.

El ordinal 1.º del artículo 28 ibidem consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado […]». Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01501-00 5 Por su parte, el numeral 12 indica, como regla privativa de competencia en los juicios sucesorios, que corresponde conocerlos «[a]l juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».

Al respecto, vale señalar que el concepto de domicilio, como atributo de la personalidad4, consiste en la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional, con el ánimo real o presuntivo de permanecer allí; aunque la singularidad del respectivo sitio no sea absoluta, pues el artículo 83 del Código Civil permite que una persona tenga varias secciones territoriales en que concurran tales circunstancias.

De ahí que la ley procesal, en consonancia con ese atributo de ubicación que en vida tuvo la persona de quien proviene el acervo hereditario, ordene tramitar la liquidación de ese patrimonio en su último domicilio o, si hubiese tenido varios, en el que corresponda al asiento principal de sus negocios, lo cual deberá dilucidarse de acuerdo con lo que al respecto a considerado la Sala: […] el atributo en verdad distintivo de la noción de “domicilio” está representado, no tanto por la presencia efectiva de una persona en cierto lugar, -característica ésta que, como se sabe, es propia del concepto de “residencia”-, sino por la concentración en dicho lugar de los negocios e intereses de esa persona, concentración que, al decir de un amplio sector de la doctrina, no debe ser meramente ocasional o provisoria, sino estable y tendencialmente duradero. 4 Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01501-00 6 En Colombia, como recién se advirtió, puede ocurrir que una persona tenga domicilios determinados tanto por el lugar de su residencia como por el asiento central de sus negocios, más sin embargo, para efectos de determinar la competencia en los procesos de sucesión en los casos en que el difunto tenía varios domicilios al momento de producirse su muerte, hizo prevalecer el legislador, para tal propósito, el lugar que corresponda a aquel donde dicha persona tenía establecida la sede principal de sus negocios e intereses, regla ésta contenida en el art 23 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se sigue que, en este ámbito específico, son de recibo para decidir frente a situaciones dudosas como lo es la que estos autos ponen de presente, orientaciones tomadas de la doctrina extranjera cuyos rasgos más característicos se dejaron reseñados líneas atrás. En efecto, la determinación de esa sede principal de los negocios del causante no siempre es fácilmente definible y, para lograr identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en ocasiones ha adoptado esta corporación al expresar que el lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuantía de negocios (G.J.LIII, 484), o de la cuantía, volumen y valor de los haberes, además del lugar en que se lleven las cuentas (G.J. LXXIX, 629), así como también a otros de carácter subjetivo en mérito de los cuales la persona, por razón de los intereses que allí se concentran y que determinan el desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente en aquel lugar, refiriéndose en consecuencia, la doctrina jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no trasladado o definir el domicilio de una persona en casos en que existen dudas sobre cual entre varios puede ser. 3.2.

En el caso objeto de estudio, se observa que la demanda fue dirigida al Juzgado de Girardot, por cuanto, según lo indicaron los accionantes en relación con el causante, aquel municipio se constituyó como el «asiento principal de sus bienes y negocios […], donde están ubicados la mayoría de ellos[,] tal y como consta en los certificados de tradición y libertad allegados al plenario», aunado a la manifestación de que aquel fue su «último domicilio en Colombia».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01501-00 7 De lo probado y manifestado por los convocantes se colige con claridad que, si bien el señor Enrique Fonseca Méndez (q. e. p. d). falleció en territorio estadounidense, este contaba con dos domicilios: uno allí, como fue por él mismo manifestado en la Escritura Pública Nro. 830 de 28 de abril de 2009, y otro en el municipio de Girardot, último que tuvo en Colombia y era en donde poseía la mayoría de sus propiedades, teniendo el carácter de asiento principal de sus negocios, de allí que hubiera sido el lugar seleccionado por los causahabientes para promover el juicio sucesorio. 4.

Conclusión En virtud del carácter privativo que tiene el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso y al no existir duda sobre el llamado a conocer de la controversia, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, para que continúe con el trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot es el competente para conocer del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01501-00 8 presente asunto; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Comunicar esta determinación a la otra autoridad involucrada en la controversia y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 23B559E32B8933E052671ED782C2CE0572DD05A32CFA6E68D1C1036E655569B8 Documento generado en 2025-04-24