AC2466-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01497-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Facatativá y Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por D&A Insumos Ferreteros S.A.S contra Didier Iván González Forero.
ANTECEDENTES 1. El reclamante solicitó que se libre a su favor mandamiento de pago para el cobro de las sumas relacionadas en los pagares «No. 009» y «No. 0043», a cargo del llamado a juicio, más intereses; al efecto, fijó la competencia territorial en Facatativá, «por el domicilio del demandado y por razón de la cuantía». 2. El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá, el cual rechazó el conocimiento de la causa argumentando que «no es competente por falta del elemento territorial, por cuanto las obligaciones báculo de Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01497-00 2 ejecución se pactaron por las partes para su cumplimiento en la ciudad de Bogotá D.C., tal y como se observa dentro del el título ejecutivo presentado para el trámite en cuestión».
Por ende, envió el expediente al reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República. 3. El Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también repelió la atribución, al punto de generar la colisión a desatar porque, en últimas, advierte que «en casos como el sub lite -donde se reclama el cumplimiento de un negocio jurídico-, concurren el fuero general de competencia con el del lugar de cumplimiento del negocio jurídico cuestionado, y decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa».
CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultad para dirimirla recae en esta Sala de la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de las mismas, según los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.
Los factores de competencia determinan el funcionario judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar su correspondiente resolución con apego a las disposiciones de la ley procesal en comento, específicamente las definidas en Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01497-00 3 el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado en la demanda y de las pruebas obrantes. 3.
El ordinal 1° del artículo 28 de la codificación procesal consagra la regla general de que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; luego, de esta previsión se deduce, sin mayor dificultad, que la pauta principal de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio.
Sin embargo, el criterio en precedencia no es del todo aplicable en asuntos frente a los cuales, como en el sub examine, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias. Por ejemplo, es de recordar que el numeral 3 ejusdem advierte que en los litigios «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Énfasis). Luego, para lo que importa a la demanda ejecutiva de la referencia, en la que se pretende enjuiciar a una persona natural, de los ordinales 1° y 3° ya mencionados emanan dos opciones de similar jerarquía; disyuntiva que le atañe zanjar a la parte actora, eligiendo el factor para trazar la competencia territorial (CSJ, AC2738-2016, reiterado en Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01497-00 4 AC5781-2021 y AC2579-2024).
Entonces, para estipular la asignación en este tipo de asuntos existen dos fueros, concurrentes entre sí: i) el general del domicilio de la parte convocada (ord. 1°, art. 28, C.G. del P.) y ii) el de cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones (ord. 3°, ibíd.). Así las cosas, se insiste, la elección reside exclusivamente en el extremo demandante y en principio no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se allegue la demanda.
Sobre este punto, la Corte ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar [ (ad libitum)], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su [persona]» (CSJ, AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024). 4.
En este proceso, D&A Insumos Ferreteros S.A.S instauró su demanda ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ - CUNDINAMARCA (REPARTO)», amparada en ser dicha ciudad el «domicilio del demandado». En ese orden, el despacho judicial de Facatativá, al cual le fue asignado inicialmente el asunto, no podía rehusar su conocimiento en la medida en que la demandante, en tanto facultada para hacerlo, eligió el domicilio de su adversario como factor competencial aplicable al asunto acorde al ordinal 1° ibidem.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01497-00 5 No se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes… (CSJ, AC2738- 2016, reiterado en AC2579-2024 Subrayas ajenas). 5.
En conclusión, puesto que los ordinales 1° y 3° disponen alternativas de jerarquía equivalente, recae en la parte actora la potestad de seleccionar el criterio aplicable para determinar la competencia territorial, habiendo elegido en este caso el domicilio del demandado; por ello, el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá no podía desprenderse del conocimiento del asunto, por lo que debe retornársele la actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá, para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele el expediente. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01497-00 6 SEGUNDO: Comunicar lo aquí resuelto a la otra autoridad involucradas en la controversia y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 61D1D1270D2E4DCD94C2DAEE26F91013B0F14123C139A2758BF1163DBEA133D3 Documento generado en 2025-04-24