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AC2464-2025 [2025-01429-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2464-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01429-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta y su homólogo Cincuenta y Tres de Bogotá, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el Banco Finandina S. A. contra Armando Rodríguez Castillo.

ANTECEDENTES 1. Ante los jueces de Piedecuesta, la demandante instauró la acción de la referencia con el propósito de obtener la satisfacción de las obligaciones contenidas en el pagaré n.° 1140113070, allegado como base de recaudo, más los intereses moratorios causados1. Indicó que ese juzgado era el competente para conocer del asunto por el domicilio del demandado2. 2.

El trámite fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta, el cual rehusó el 1 Folio 4. 001Demanda.PDF, expediente digital. 2 Folio 5. Ejusdem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01429-00 2 conocimiento con fundamento en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; al respecto señaló que, según el escrito de demanda, el accionado se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá, por lo que, correspondería a los jueces de dicha ciudad adelantar el trámite. 3.

El estrado receptor, Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, inadmitió las diligencias y solicitó a la accionante esclarecer el domicilio del ejecutado, en respuesta, señaló que el mismo correspondía a Piedecuesta. Por tal razón, declaró la falta de competencia y ordenó la devolución del expediente al juzgado de esa ciudad. 4. Allegadas las diligencias al Juzgado de Piedecuesta, propuso la colisión negativa de competencias y remitió el diligenciamiento a esta Corte.

CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirlo Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01429-00 3 o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.

En punto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece diferentes pautas, consagrando en el ordinal 1°, como regla general, que «[E]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». También se presenta en el numeral 3 una competencia concurrente a la general, alusiva al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siempre que se trate de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.

De ahí que, en principio, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, así el solicitante podrá optar por la atribución al juez de su preferencia, ya sea del domicilio de la parte convocada o del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin que su elección pueda ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01429-00 4 su promotor» (CSJ, AC4412-2016, reiterado en CSJ, AC5781- 2021 y CSJ, AC167-2024). 4.

En el caso bajo estudio, la demandante acudió ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA- SANTANDER (REPARTO)»3, para solicitar la satisfacción de la obligación contenida en el pagaré n.° 1140113070, y señaló que ese despacho era el competente para conocer del trámite por el domicilio del demandado4. Ahora bien, revisado el expediente del precitado proceso se advirtió que, la accionante relacionó en un acápite de su demanda inicial a la ciudad Bogotá como el domicilio del ejecutado; empero, a su vez, del pagaré base de recaudo se desprendía que el domicilio del demandado era la Piedecuesta, al igual que su lugar de notificaciones; con fundamento en ello, el Juzgado de dicha población, rechazó el asunto y ordenó remitirlo a sus homólogos de Bogotá. Ante el anterior escenario, correspondía al primer funcionario judicial, inadmitir la demanda a efectos de que el banco ejecutante clarificara el punto, en procura de definir con acierto la competencia; sin embargo, dicho despacho rehusó el conocimiento sin adelantar gestión alguna encaminada a dilucidar lo anterior, actuando de forma prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación5. 3 Folio 3. 001Demanda.PDF, expediente digital. 4 Folio 5.

Ejusdem. 5 Sobre el deber de inadmitir para que la parte demandante clarifique lo concerniente a la competencia, se recomienda ver, entre otras CSJ, AC1943-2019, CSJ, AC062-2023. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01429-00 5 Pese a lo anterior, luego de haber sido rechazado el libelo por el juzgado de Piedecuesta, y estando el asunto en el estrado de Bogotá, el cual inadmitió la demanda, la gestora allegó un memorial de subsanación, en el que manifestó que el asiento del señor Rodríguez Castillo era el primer municipio en mención, correspondiendo también ese sitio cuyo a su lugar de notificaciones, por lo que solicitó fijar la competencia en esa población, a la luz del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Conforme con ello, se evidencia una clara elección de la solicitante respecto de la atribución por el factor territorial, la cual se torna exclusiva; por tal motivo, se resolverá la contienda asignando el conocimiento del asunto a la autoridad judicial que lo recibió inicialmente. Recuérdese que, sobre la selección, esta Corporación ha dicho: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

(CSJ, AC2738-2016). Negrilla fuera de texto original. 5. En ese orden, respetando la elección de la promotora entre los foros aplicables, el conocimiento de la demanda ejecutiva en cuestión corresponde al primer juzgado de la contienda, sin perjuicio de la discusión que sobre tal tópico pueda plantear el demandado en el momento oportuno a Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01429-00 6 través de las herramientas procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta es el competente para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele a la actuación.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a la otra autoridad involucrada y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DDE7D157A9901AA467E584B58BD9F5ACFB1DC815CE0AB3C1F08639B48E652963 Documento generado en 2025-04-24