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AC2463-2026 [2022-00060-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC2463-2026 Radicación n.º 05360-31-03-001-2022-00060-01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el recurso de reposición que la apoderada del demandante Arsecio Enrique Gallego Velásquez formuló contra el auto CSJ, AC1620-2026, que declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 5 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de pertenencia que aquel promovió en contra de la sociedad Promotora Tresmil S.A. en liquidación.

ANTECEDENTES 1. En la decisión cuestionada, se declaró prematura la concesión del remedio extraordinario, toda vez que, para determinar el interés para recurrir en casación, el ad quem se limitó a acudir al avalúo catastral del predio en disputa, ya que, sobre un dictamen pericial que obra en el expediente, consideró, sin explicitar ningún desarrollo, que «dicho informe no reúne los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso y, por tanto, no puede ser valorado para estos efectos».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: FAC29DE184AB75C156018991AC00686658AD888C993D77534EBC27FDED76FEFA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 05360-31-03-001-2022-00060-01 2 Sobre este particular, la Corte expresó que «el colegiado omitió explicar las razones por las que concluyó que el denominado «dictamen de perito idóneo» no cumple con las previsiones contenidas en el canon 226 del estatuto procesal, siendo ese su deber.

Es decir, esa conclusión no estuvo precedida de un análisis explícito en el que se diera cuenta de las específicas deficiencias que, en criterio del colegiado, presentó la experticia que obra en el expediente, lo que resulta imprescindible». Además, se resaltó que «no se pueden acoger los planteamientos del ad quem, toda vez que, si bien no es el avalúo catastral el elemento probatorio técnicamente adecuado para demostrar el importe comercial del bien – como lo sería un dictamen pericial en forma–, su apreciación bajo «las reglas de la sana crítica», ante la falta de otros medios de prueba, permitiría dilucidar, excepcionalmente, el interés para recurrir.

En ese punto, es pertinente agregar que tomar ese monto –el del avalúo catastral– y actualizarlo o indexarlo al momento del fallo de segunda instancia, por ejemplo, con base en la fórmula del IPC, tampoco sería admisible, pues «tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar» (CSJ, AC808-2017; reiterado en CSJ, AC2540- 2023, entre otros).». 2.

Inconforme con esa determinación, la apoderada del convocante formuló recurso de reposición, en tanto que, en su criterio, «la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA como superior jerárquico, ha podido y pueden (sic) analizar [el dictamen] que verdaderamente cumple con todos los requisitos de ley para su plena validez respecto de la viabilidad del recurso por el factor CUANTÍA (…), ya que la parte que represento, viene pretendiendo, con el proceso, que se declare que adquirió por el modo de la USUCAPI[Ó]N o, por la vía de la PRESCRIPCI[Ó]N EXTRAORDINARIA, EL DOMINIO de la totalidad del bien inmueble (…) avaluado en la suma de CINCO MIL NOVEICIENTOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: FAC29DE184AB75C156018991AC00686658AD888C993D77534EBC27FDED76FEFA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 05360-31-03-001-2022-00060-01 3 NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 5.999’850.000,00), según ese dictamen de perito idóneo que se presentó con la demanda y que no fue objeto de reparo alguno en el desarrollo de las dos instancias».

Además, reparó en que la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal «no es susceptible de examen o modificación por la Corte», lo que se habría ignorado en el auto recurrido. CONSIDERACIONES 1. Para soportar la decisión de declarar prematura la concesión del recurso de casación interpuesto por el demandante contra el fallo de segunda instancia, se sostuvo lo siguiente: En el sub lite, no se halla que al formular el remedio extraordinario el recurrente aportara dictamen pericial tendiente a fijar la cuantía de su interés para recurrir.

En cambio, acudió al valor que consta en una de las pruebas que reposan en el expediente: el «dictamen de perito idóneo que se presentó con la demanda y que no fue objeto de reparo alguno». Al respecto, el tribunal sostuvo que «dicho informe no reúne los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso y, por tanto, no puede ser valorado para estos efectos» y concedió el recurso interpuesto con base en que «el avalúo catastral (…) ascendía a (…) $ 3 411 057 324».

Esa afirmación, sin embargo, no resulta de recibo en este caso. En primer lugar, porque el colegiado omitió explicar las razones por las que concluyó que el denominado «dictamen de perito idóneo» no cumple con las previsiones contenidas en el canon 226 del estatuto procesal, siendo ese su deber. Es decir, esa conclusión no estuvo precedida de un análisis explícito en el que se diera cuenta de las Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: FAC29DE184AB75C156018991AC00686658AD888C993D77534EBC27FDED76FEFA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 05360-31-03-001-2022-00060-01 4 específicas deficiencias que, en criterio del colegiado, presentó la experticia que obra en el expediente, lo que resulta imprescindible.

En relación con la apreciación de los presupuestos que deben cumplir los dictámenes periciales, respecto de la acreditación de la cuantía mínima para recurrir en casación, la Corte ha dicho enfáticamente que «la tarea del juez no puede limitarse a verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias del mencionado artículo 226 de manera irrestricta y[,] ante la ausencia de algunas de ellas, desestimar el dictamen, sino que debe evaluar si lo omitido comporta tal relevancia que imposibilite su apreciación con sujeción a los presupuestos establecidos en el artículo 232 del Código General del Proceso» (CSJ, AC346-2024; reiterado en CSJ, AC5060-2025).

(…) A partir de estas consideraciones, resulta claro que el peso probatorio de un dictamen pericial no equivale a la verificación mecánica –y, de alguna manera, aislada– del cumplimiento estricto de los numerales del artículo 226 ib., ni siquiera de las referidas dimensiones, como se dijo en esa misma sentencia, sino que se trata de una apreciación integral y contextual de los diferentes criterios que confluyen, a la luz de las reglas de la sana crítica y las pautas de apreciación del artículo 232, ib.

En segundo lugar, no se pueden acoger los planteamientos del ad quem, toda vez que, si bien no es el avalúo catastral el elemento probatorio técnicamente adecuado para demostrar el importe comercial del bien –como lo sería un dictamen pericial en forma–, su apreciación bajo «las reglas de la sana crítica», ante la falta de otros medios de prueba, permitiría dilucidar, excepcionalmente, el interés para recurrir.

En ese punto, es pertinente agregar que tomar ese monto –el del avalúo catastral– y actualizarlo o indexarlo al momento del fallo de segunda instancia, por ejemplo, con base en la fórmula del IPC, tampoco sería admisible, pues «tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar» (CSJ, AC808- 2017; reiterado en CSJ, AC2540-2023, entre otros).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: FAC29DE184AB75C156018991AC00686658AD888C993D77534EBC27FDED76FEFA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 05360-31-03-001-2022-00060-01 5 1.2.

La postura compendiada atiende la hermenéutica que, en forma consistente, ha aplicado la Corte a la regla que prevé el inciso final del citado artículo 342 del Código General del Proceso, conforme con el cual «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte».

En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que: ( ) no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad ( ).

Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.

Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ago. 2016, rad. n.° 2011-00248-01) (CSJ, AC4032– 2019). Por ese mismo sendero, indicó la Sala: La decisión de admisión ( ) entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: FAC29DE184AB75C156018991AC00686658AD888C993D77534EBC27FDED76FEFA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 05360-31-03-001-2022-00060-01 6 y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01).

Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que “[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”, estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil ( ). Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar un mandato normativo y conceda el recurso por fuera de los cánones legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a otro estándar regulatorio, y significaría que el orden jurídico quede subordinado a la actuación de los jueces, situaciones ambas inadmisibles (CSJ, AC4645–2017). 1.3.

Dichos precedentes permiten edificar una subregla jurisprudencial, según la cual: (i) la labor de justipreciar el interés para recurrir en casación ha de valorarse por la Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de un estándar de adecuación razonable; y, (ii) si esos parámetros no son satisfechos, la actuación debe ser devuelta al tribunal, para que reexamine apropiadamente el asunto, dentro del marco de sus competencias (CSJ, AC1368-2022;

CSJ, AC1368- 2022; CSJ, AC1594-2023; et. al.). Esto resulta justificado, pues, exigir a la Corte que, pese a advertir una deficiencia en la determinación del interés para recurrir, convalide la actuación del ad quem y admita el remedio extraordinario, contrariaría el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, que impone que las providencias sean debidamente fundadas y configuren una derivación racional del derecho vigente.

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Como acaba de verse, en este caso, el tribunal concedió el recurso de casación, y, para fijar el interés para recurrir del actor, acudió directamente a un avalúo catastral que obra en la foliatura, sin que verificara, previamente, el dictamen pericial que estaba incorporado en la actuación, pues, sobre este último, se limitó a indicar que «dicho informe no reúne los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso y, por tanto, no puede ser valorado para estos efectos», sin que, para arribar a esa determinación, exteriorizara su razonamiento.

Ahora, por la senda del recurso de reposición, el demandante reprocha que la Corte no haya auscultado directamente la experticia que precisamente omitió valorar el tribunal; pero luego añade que, en todo caso, esta Sala tenía vedado el estudio de la determinación del justiprecio, por lo que colige que el auto cuestionado debe ser revocado. 1.5.

No obstante, como ya se explicó –y según reconoció el mismo censor en su recurso–, el esclarecimiento de la naturaleza y cuantía del agravio irrogado al inconforme con el fallo cuestionado es una tarea que el estatuto procesal confirió a los Tribunales Superiores (art. 342, ib.), de modo que los reparos explicitados en la reposición se enmarcan en el examen que precisamente se ordenó efectuar al colegiado de segundo grado.

Recuérdese que la labor de justipreciar el interés para recurrir en sede extraordinaria corresponde al ad quem y, en ese sentido, la actuación de esta Sala no puede extenderse a Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: FAC29DE184AB75C156018991AC00686658AD888C993D77534EBC27FDED76FEFA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 05360-31-03-001-2022-00060-01 8 aspectos propios de la actividad que por ley se asignó al tribunal.

En tal virtud, no corresponde a esta Corte elaborar un argumento sucedáneo, orientado a conceder (o no) el remedio extraordinario, como plantea el recurrente. En esa línea, deviene claro que, conforme expone el mismo memorialista, la Corte debe tener en cuenta la cuantía para recurrir en casación que estime el ad quem, como lo establece el canon 342, ib.; pero esto, en modo alguno, implica que ante errores en su determinación se esté en imposibilidad de requerir la corrección de ese ejercicio valorativo por parte de quien tiene la atribución legal para el efecto, que no es esta Corporación sino la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Cabe agregar que en el auto recurrido no se declaró improcedente el recurso extraordinario, sino que se indicó lo apresurado de su concesión en esos términos, motivo por el cual las diligencias deben retornar al tribunal, para que, en ejercicio de sus atribuciones, reexamine el asunto y resuelva lo que estime conforme a derecho. 1.6.

Así las cosas, no se revocará el auto CSJ, AC1620- 2026, teniendo en cuenta que las deficiencias advertidas en la metodología sobre la cual se concedió inicialmente el remedio extraordinario imponen la devolución de la actuación al ad quem, para que, dentro del marco de su competencia, haga uso los medios de convicción obrantes en el expediente para determinar adecuadamente los contornos Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: FAC29DE184AB75C156018991AC00686658AD888C993D77534EBC27FDED76FEFA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 05360-31-03-001-2022-00060-01 9 cuantitativos del agravio sufrido por el recurrente en razón del fallo de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NO REVOCAR el auto recurrido, por las razones expuestas.

SEGUNDO. DISPONER EL CUMPLIMIENTO, por Secretaría, de lo resuelto en el ordinal segundo de la providencia referida supra. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: FAC29DE184AB75C156018991AC00686658AD888C993D77534EBC27FDED76FEFA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999