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AC2462-2025 [2025-01383-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2462-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01383-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa y Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por la Cooperativa para el Servicio de Empleados y Pensionados - Coopensionados S.C.- contra Fredy Omar Barrios Martínez.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, la Cooperativa para el Servicio de Empleados y Pensionados -Coopensionados S.C.- radicó demanda ejecutiva de mínima cuantía con el fin de obtener el recaudo de la obligación incorporada en un pagaré más intereses moratorios y fijó la competencia en virtud del «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»1. 1 Archivo: 0001.DemandaConAnexos.pdf, págs. 11 a 15, expediente allegado.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01383-00 2 2. Esa autoridad rechazó dicho escrito y lo envió a sus homólogos de Baranoa, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto que, si bien para el asunto concurren tres fueros, esto es, «el personal, el real y el contractual», cuya «elección corresponde privativamente a la parte demandante», de aquel libelo se advierte que el despacho no es competente para conocer del mismo, «en razón a que el domicilio del demandado se encuentra en el Municipio de BARANOA y sin que se especifique como lugar de cumplimiento en (sic) la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla»2. 3.

Al recepcionarlo, el Juzgado Segundo Promiscuo de la citada ciudad repelió su conocimiento, con sustento en el ordinal 3° del aludido artículo 28 procedimental, en armonía con el canon 621 del Código de Comercio, pues, aunque la demandante determinó la competencia en consideración «al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», este «no se encuentra establecido (…) en el titulo base de ejecución», de ahí que debe tenerse en cuenta el último de los aludidos preceptos, el cual indica que «tratándose de títulos valores, el lugar de cumplimiento de la obligación es el lugar de domicilio del creador del título», por lo que «la competencia para conocer de este asunto estaría en cabeza del juez de pequeñas causas de Bogotá»3.

Por tanto, remitió el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha capital. 2 Ejusdem, págs. 37 y 38. 3 Archivo: 03AUTO RECHAZA Y REMITE POR COMPETENCIA.pdf, ibídem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01383-00 3 4. Asignado el pleito al despacho Cincuenta y Siete de tal denominación, lo repelió aduciendo que, si bien atinó el juez remitente en indicar que el extremo activo «no incorporó en el pagaré soporte de la acción el lugar de cumplimiento de la obligación», en el escrito inicial se plasmó como lugar de domicilio del ejecutado «el municipio de BARRANQUILLA» y como sitió donde recibiría notificaciones la «KR 15A 19 43 EN BARANOA», de modo que «su domicilio es Baranoa-Atlántico y no Bogotá», circunstancia que da lugar a aplicar el ordinal 1° del canon 28 del Estatuto Procesal, descartándose el precepto 621 de la codificación mercantil, ya que «hace relación a los requisitos del título valor, más no a una forma de asignación de competencia»4. 5.

Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1. Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Barranquilla, Sabanalarga y Bogotá); ello según lo dispuesto en los artículos 165 y 18 de la Ley 270 de 1996, en 4 Archivo: 0004.AutoPlanteaConflicto.pdf, Cit. 5 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01383-00 4 concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (énfasis adrede). De igual manera, el numeral 3 del citado canon prevé que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (resalto intencional). La aplicación de esta última regla debe guardar armonía con el artículo 621 del Código de Comercio, en el que se prevé que, si en los títulos valores no se indica el lugar de cumplimiento de las obligaciones en ellos contenidas, «lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».

De acuerdo con tales preceptos, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, pero si estos se originan en un negocio Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01383-00 5 jurídico o involucran títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación contenida en ellos, indicado expresamente o inferido con apoyo en el comentado canon 621 del estatuto de comercial, lo que supone una concurrencia de factores de asignación donde la ley faculta al actor para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa, potestad de elección que no puede ser desconocida por el juez ante quien se presente la demanda. 3.

Caso concreto En el sub judice, no existe duda de que el proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa para el Servicio de Empleados y Pensionados -Coopensionados S.C.- contra Fredy Omar Barrios Martínez va dirigido a obtener el cobro de la obligación dineraria incorporada en un pagaré, de suerte que, para la fijación del juez competente, concurren dos fueros: el general, que prevé el ordinal 1º del artículo 28 del Estatuto Procesal y, el negocial o contractual, contemplado en el ordinal 3º de ese mismo precepto.

Ante ese dilema, la demandante optó por radicar la demanda ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, luego de delimitar la competencia territorial por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»6; sin embargo, como en adelante se explicará, dicha manifestación no encuentra respaldo en el título valor que sirve de base a la ejecución, pero no porque se hubiera 6 Archivo: 0001.DemandaConAnexos.pdf, págs. 11 a 15, expediente allegado.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01383-00 6 omitido indicar tal situación en el documento, sino porque el señalado no concuerda con la ciudad escogida por aquella. Ciertamente, en dicho instrumento el deudor declaró que se comprometía pagar «de forma incondicional, indivisible y solidaria a CREDIFINANCIERA S.A, Nit. 900.200.960-9, (en adelante CREDIFINANCIERA S.A) sus cesionarios, endosatarios o cualquier otro tenedor legítimo, en sus oficinas la suma (…)7» (resalto adrede), siendo la ejecutante endosataria de la mencionada compañía (hoy Bancien S.A.), de acuerdo con lo expresado en el hecho 2. de la demanda8.

Por tanto, se puede colegir de dicha manifestación que la referida obligación (pagar) podía ser cumplida por aquel en la ciudad o ciudades donde la original beneficiaria, sus cesionarios, endosatarios o cualquier tenedor legítimo tuviesen oficina u oficinas, hecho que descarta la falta de incorporación de tal información en dicho instrumento, como lo sugirieron los dos últimos despachos judiciales en colisión y, por ende, la necesidad de dar aplicación supletoria al inciso tercero del artículo 621 del Código de Comercio9.

Ahora, cabe aclarar, que la forma en que se atendió tal exigencia no podría considerarse invalida o inexistente, dado que la finalidad de la misma es que el deudor conozca con claridad dónde debe cumplir su obligación de pagar el crédito 7 Ejusdem, pág. 31. 8 En el que se lee: “BANCIEN S.A (antes BANCO CREDIFINANCIERA S.A.) endoso en propiedad y sin responsabilidad el titulo valor pagaré gracia de ejecución a COOPERATIVA PARA EL SERVICIO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS COOPENSIONADOS S C SIGLA COOPENSIONADOS S C., se acredita el diligenciamiento del endoso el cual se encuentra en original anexo al título valor”. 9 Sin perjuicio del derecho de elección que tiene el tenedor “si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio”.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01383-00 7 adeudado y, para el caso, que sea en la oficina u oficinas del acreedor o tenedor del título, es un dato confiable y verificable por aquel. En ese orden, como del certificado de existencia y representación aportado por la convocante se advierte que esta tiene su oficina en la «Carrera 7 # 84A-29 Ofi. 1101 Municipio: Bogotá D.C.»10, sin que en dicho documento se informe sobre la presencia de otra u otras agencias o sucursales en el país, el asunto indudablemente debe ser tramitado por el juez que planteó el conflicto. 4.

Conclusión El Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva objeto de la colisión en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia 10 Archivo: 0001.DemandaConAnexos.pdf, pág. 17, expediente allegado. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01383-00 8 Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Comunicar lo decidido a los otros despachos judiciales inmersos en esta colisión y a las partes en contienda. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9DFA0D06DADCFDCFD63551CF8BFAB059024DC4CED8D39FE7C7B4E39F19688B5 Documento generado en 2025-04-24