AC2461-2026 Radicación n.º 66001-31-03-005-2019-00014-01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación que la parte actora interpuso contra la sentencia que el 11 de febrero de 2026 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso verbal que promovieron Marina Salazar de Arboleda y Alfa Terranova S.A.S. contra Trinidad Alicia María Constaín Salazar y Agustín Alejandro Soto López.
ANTECEDENTES 1. En esencia, la demanda se orientó a que se declare que la señora Salazar de Arboleda (en su condición de heredera de Jaime Salazar Jaramillo) y la sociedad Alfa Terranova (como cesionaria de esos mismos derechos herenciales) no se encuentran obligadas -directa o indirectamente- a sufragar el importe de un pagaré en el que el referido causante figura como deudor y Agustín Alejandro Soto López como acreedor, de la suma de $5.764.565.600.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: D0375EA0FB3E3F717A39BA9E9A437B7719811C0B6197D9D6BCD0651E0181FE09 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 66001-31-03-005-2019-00014-01 2 Según relataron como sustento de sus pretensiones, ese título valor lo suscribió la codemandada Trinidad Alicia María Constaín Salazar en nombre del fallecido Jaime Salazar Jaramillo, sin tener facultad para el efecto y con miras a garantizar el pago de unos honorarios profesionales que ni siquiera se llegaron a generar; irregularidades estas que, en criterio de las convocantes, imponen concluir que no fue el causante, ni ellas, sino la señora Constaín Salazar, quien «se obligó personalmente como si hubiera obrado en nombre propio». 2.
En ambas instancias se desestimaron las pretensiones y el fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por las demandantes. 3. Mediante auto de 3 de marzo de 2026, el tribunal concedió el recurso, tras considerar que el agravio sufrido por las accionantes con el fallo de segunda instancia correspondía a la suma de $5.764.565.000, pues «el litigio giró en torno a la relación contractual de prestación de servicios como negocio causal del pagaré objeto de controversia, suscrito por [esa] suma». 4.
Arribado el expediente a la Corte, corresponde decidir sobre la admisibilidad del remedio extraordinario concedido. CONSIDERACIONES 1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: D0375EA0FB3E3F717A39BA9E9A437B7719811C0B6197D9D6BCD0651E0181FE09 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 66001-31-03-005-2019-00014-01 3 condicionada al cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne al respectivo tribunal de segunda instancia, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del remedio.
En ese orden, le corresponde al ad quem comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, la legitimación que le asiste al impugnante y, en determinados supuestos, el interés para recurrir en sede extraordinaria, el cual está determinado por la afectación patrimonial que la providencia cuestionada le infringe al discrepante.
Esta Sala ha reconocido que, por ejemplo, dicho proceder es de rigor cuando exigencias como la cuantía del interés para recurrir se han examinado sobre supuestos equivocados o, incluso, si no se ha realizado el debido análisis, precisando que: El artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: D0375EA0FB3E3F717A39BA9E9A437B7719811C0B6197D9D6BCD0651E0181FE09 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 66001-31-03-005-2019-00014-01 4 decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01) (CSJ, AC5735-2016).
En efecto, recuérdese que, de conformidad con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)»; lo que permite evidenciar la importancia de que, desde un principio, se defina si se trata o no de un asunto cuyas demandas sean, conforme se anotó, «esencialmente económicas».
De esta manera, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses de los impugnantes, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00; reiterado en CSJ, AC7638-2016, entre otros), lo cual constituye uno de los elementos determinantes de la viabilidad del amparo extraordinario, que se debe evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida por el ad quem (CSJ, AC2975-2022). 2.
De acuerdo con lo preceptuado por el canon 339 del Código General del Proceso, una vez precisada la naturaleza de las pretensiones como «esencialmente económicas», la fijación de este interés para recurrir «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente» o con dictamen pericial de parte, cuando este se aporta en Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: D0375EA0FB3E3F717A39BA9E9A437B7719811C0B6197D9D6BCD0651E0181FE09 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 66001-31-03-005-2019-00014-01 5 debida forma y dentro del término legal establecido, esto es, junto a la formulación del recurso.
En ese contexto, nótese que la norma citada señala expresamente dos posibilidades para acreditar el interés para recurrir en casación: (i) las pruebas que reposan en el expediente o (ii) el dictamen que allega la parte al interponer el recurso, lo cual no es otra cosa que una manifestación legislativa del principio de necesidad de la prueba, el cual propende porque toda decisión judicial, como lo es la fijación de la afectación patrimonial que infringe la sentencia de segundo grado, «debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (art. 164, ib.). 3.
Aplicadas las citadas pautas a este asunto, se advierte que, para conceder el recurso extraordinario en estudio, el tribunal se limitó a sostener que la parte recurrente se encuentra legitimada, «pues la sentencia proferida en este Tribunal resultó adversa a sus intereses», a lo que agregó que, «siendo las pretensiones esencialmente económicas [ ], el litigio giró en torno a la relación contractual de prestación de servicios como negocio causal del pagaré objeto de controversia, suscrito por la suma de $5.764.565.600», por lo que «le asiste interés a los casacionistas».
En esas escasas manifestaciones, la Corte no encuentra el rigor técnico que exige la concesión de un remedio extraordinario como la casación, pues ninguna consideración –implícita o explícita– ofreció la colegiatura de segundo grado para identificar (i) la clase de litisconsorcio que integran las demandantes; (ii) la implicación que esa Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: D0375EA0FB3E3F717A39BA9E9A437B7719811C0B6197D9D6BCD0651E0181FE09 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 66001-31-03-005-2019-00014-01 6 circunstancia tendría en la estimación del interés para recurrir;
(iii) las proporciones en las que la sentencia de segundo grado habría afectado a cada una de las recurrentes (si es que ese agravio debe verse en este asunto de manera separada); (iv) ni la incidencia que aquí podría tener la cesión de derechos herenciales que celebraron las demandantes respecto de la masa sucesoral de la que formaría parte la obligación cambiaria objeto de las pretensiones. 4.
En tal virtud, comoquiera que no se expuso un razonamiento que evaluara a cabalidad los elementos mencionados para determinar la materialidad o no de un agravio para las recurrentes, así como la proporción en que eventualmente pudieron verse afectadas y la naturaleza de las pretensiones elevadas, la habilitación de la impugnación extraordinaria deviene prematura, por lo que es necesario que la actuación sea devuelta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que delimite la existencia y el quantum de la resolución desfavorable a las actoras, lo que deberá adelantar explicitando el análisis que realice sobre las pruebas recaudadas oportuna y debidamente en las instancias.
A partir de ello, y dentro del marco de sus competencias, el ad quem podrá adoptar la decisión que considere, sin perder de vista que el término para adjuntar la experticia tendiente a acreditar el interés, si fuera ese el caso, feneció con la interposición del recurso extraordinario, conforme lo consagra el canon 339 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: D0375EA0FB3E3F717A39BA9E9A437B7719811C0B6197D9D6BCD0651E0181FE09 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 66001-31-03-005-2019-00014-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 11 de febrero de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: D0375EA0FB3E3F717A39BA9E9A437B7719811C0B6197D9D6BCD0651E0181FE09 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999