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AC2460-2025 [2025-01198-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

1 AC2460-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01198-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequatur elevada por Ana Carolina Castiblanco Contreras, se advierte que la misma no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No fue aportada en su integridad la sentencia cuya homologación se pretende, conforme lo exigen los artículos 251 y 606, numeral 3, del Código General del proceso, según los cuales, al tratarse de documento extendido en idioma distinto al castellano, «se requiere que [obre] en el proceso con su correspondiente traducción» y en «copia debidamente legalizada», respectivamente.

Lo anterior, porque, aun cuando su texto señala que a ella fueron incorporados «[e]l Acuerdo de Liquidación Matrimonial» y «[e]l Plan de Crianza», los documentos titulados en las respectivas traducciones como «DECLARACIÓN FINANCIERA DE DERECHO DE FAMILIA (FORMULARIO ABREVIADO)» -relacionadas con la solicitante y el convocado-, «AVISO DE AUDIENCIA» y Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01198-00 2 «CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN» no se encuentran en el expediente o lo están de forma incompleta en su idioma original1.

Por lo anterior, en aras de que los requisitos consagrados en los cánones 251 y 606 ibidem se entiendan cumplidos, la interesada deberá aportar la totalidad de documentos enunciados, debiendo hallarse íntegros. (ii) No se relacionaron ni acreditaron, conforme a los mencionados artículos 177 y 251 ejusdem, las normas que fueron aplicadas en el juicio en virtud del cual se profirió la sentencia foránea, lo cual es imprescindible para el examen de su conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional, siendo ello carga de parte2; por lo que resultan insuficientes las manifestaciones que realiza la solicitante en el hecho quinto de su escrito inicial, según el cual Como se evidencia en el fallo internacional sobre el cual se pretende su exequatur, “Las partes han ingresado voluntariamente a un Acuerdo de Liquidación Matrimonial y Plan de Crianza, y cada parte ha presentado la Declaración Jurada Financiera de Derecho de Familia requerida.

El Plan de Crianza ha sido establecido en el mejor interés de los niños. Honorable Magistrado”, lo anterior evidencia que, en el trámite de divorcio se llegó a acuerdos conciliatorios, generando el equivalente contenido en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil Colombiano, que prevé el divorcio por mutuo consentimiento. 1 Al respecto, véase 0005Demanda.pdf., en los folios 43 a 49, y las traducciones relacionadas en las hojas 90 a 101 y 118. 2 En este punto, interesa resaltar que es carga de la parte acreditar cuáles fueron las normas en las que se basó la sentencia extranjera para reconocer el divorcio bajo análisis y aprobar los textos que hacen parte de ella -los cuales se encuentran estrictamente relacionados con acuerdos sobre los bienes de la pareja y sus hijos-, pues solo de esa manera sería posible verificar la conformidad de tales disposiciones con el orden público patrio.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01198-00 3 En tal virtud, deberá indicarse con precisión y claridad cuáles fueron las normas del estado de Florida, EE. UU., que sirvieron de fundamento al fallo extranjero, el cual, como se indicó, aprobó e incorporó una serie de acuerdos que tuvieron lugar en el trámite, y acreditarlas en atención a los preceptos enunciados.

(iii) Tampoco se indicaron ni documentaron, en los términos de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad entre la República de Colombia y el estado de Florida, EE. UU., cuando su demostración constituye un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia pretendida y es también carga de parte3.

Nótese que la solicitante se limitó a remitir la respuesta a una petición que fue elevada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que consta que no existe reciprocidad diplomática entre ambos países, y a referir genéricamente que esta Corporación «ha reconocido previamente la validez de sentencias de divorcio de Florida en los casos 11001-02- 03-000- 2008-00357-00 (22 de noviembre de 2010) y 11001-02-03-000- 2004- 00053-01 (25 de julio de 2005)», para tener por demostrado otro tipo de reciprocidad. 3 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.

(…)» (CSJ, SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en CSJ, SC3955-2022). Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01198-00 4 Al respecto, es importante poner de presente que no es suficiente con que la parte interesada genéricamente solicite a la Corte remitirse a otros expedientes por ella conocidos para que tal exigencia se entienda satisfecha. Se requiere el señalamiento ordenado e inequívoco de lo que se pretende dilucidar con las piezas procesales citadas, que también deben encontrarse debidamente identificadas.

De esa manera, es necesario que se acredite la existencia de reciprocidad legislativa o de hecho entre la República de Colombia y el Estado de Florida, EE. UU., en los específicos términos exigidos en los cánones 177 y 251 ibidem. (iv) Toda vez que el «ACUERDO PARA DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO CON HIJOS DEPENDIENTES O MENORES DE EDAD» señala que «[l]a esposa recibirá como propia y el esposo no tendrá más derechos o responsabilidades con respecto a estos activos: Mercedes CLA 250 2017» y que «[e]l marido recibirá como propio [en los mismos términos previos, el vehículo] Range Rover Evoque 2017», es imperioso que se indique el lugar en que tales bienes se encontraban ubicados al momento de iniciarse el proceso en que la sentencia extranjera fue dictada, conforme lo establece el artículo 606, numeral 1, ejusdem.

(v) Tanto el poder adjunto como el escrito inicial y el registro civil correspondiente señalan que el matrimonio entre la solicitante y el señor Juan Carlos Moyano Palacios fue celebrado el 10 de junio de 2005. Sin embargo, en la Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01198-00 5 «PETICIÓN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CON HIJOS DEPENDIENTES O MENORES DE EDAD»4 y en el «ACUERDO PARA DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO CON HIJOS DEPENDIENTES O MENORES DE EDAD»5 consta que las nupcias tuvieron lugar el 20 de septiembre de 2003.

Situación semejante ocurre con la fecha en que «Brenda D. Forman», en calidad de secretaria del Tribunal de Circuito del Condado de Broward, Florida, suscribió la copia de la decisión extranjera, pues la traducción de dicho documento prevé que lo fue el 21 de agosto de 20246, aunque aquella indica aconteció el 21 de febrero del mismo año7.

De acuerdo con lo anterior, es indispensable que la actora clarifique tales divergencias, pudiendo, de ser el caso, allegar la eventual aclaración, corrección y/o complementación de la decisión, debidamente legalizada. Por lo expuesto, y en aplicación analógica8 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequatur, por las razones expuestas. 4 Cfr. 0005Demanda.pdf., folio 80. 5 Ídem, folio 84. 6 Ídem, folio 139. 7 Ídem, folio 24. 8 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01198-00 6 SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo, adecuando e integrando en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí señalado.

TERCERO. Reconocer personería a la abogada Elena Casadiego Martínez, como apoderada judicial de la convocante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 87280715C05FB186D70905EFD69F14FAF4567E440031DB378B8854AD46F079C4 Documento generado en 2025-04-24