AC2457-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01654-00 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Cúcuta y Octavo de Familia de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, José Luis Quintero Montaguth, vecino de Cúcuta, demandó a Anyi Paola Casas Ortiz, manifestando que «no tiene la dirección del domicilio de la señora, solo tiene conocimiento que en estos momentos se encuentra en la ciudad de Medellín», atribuyéndole la competencia por «la naturaleza del asunto y el domicilio del demandante». 2.- La oficina judicial rechazó el pleito con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, arguyendo que «…en razón a que al no poderse acoger la competencia según el último domicilio -Bogotá- al no ser conservado por el demandante, corresponde Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01654-00 2 el conocimiento al juez del domicilio de la demandada, de la cual, se itera, a pesar de no puntualizarse su dirección de notificación, sí se señaló como domicilio actual la ciudad de Medellín» (22 feb. 2022). 3.- El receptor inadmitió la demanda para que el gestor precisara el último domicilio común. Como el actor indicó que fue la ciudad de Cúcuta y el juzgador advirtió que este lo conserva, estimó que el habilitado para conocer el asunto es su antecesor, máxime que no encontró que en el escrito inicial se afirmara que la demandada fuera vecina de Medellín. En consecuencia, rehusó el conocimiento del caso, planteó el conflicto de competencia y envió el asunto a esta sede para desatarlo (9 may. 2022).
CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes distritos judiciales, corresponde a la Corte resolverla en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo fija pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01654-00 3 partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
De manera general, el primer numeral del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que para, entre otros procesos, los de «divorcio», amplía en el siguiente nomenclador al establecer que «…será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De modo que en los juicios mencionados se contempla un criterio concurrente, dándole al gestor la potestad de incoar la lid en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» o en el domicilio del demandado. 3.- En el sub lite, de conformidad con la información suministrada por el actor al subsanar el pliego inicial, el último domicilio común de la pareja fue Cúcuta y él lo conserva.
Así las cosas, es claro que los competentes para conocer la demanda de divorcio son los jueces de familia con asiento en esa ciudad, en la medida que para su escogencia el gestor se guio por el factor atributivo que conjuga esos dos elementos, según pude colegirse de que en el acápite correspondiente dijera que «[c]onsiderando la naturaleza del asunto y el domicilio del demandante, el lugar del bien inmueble, es usted competente señor juez para conocer de esta demanda de acuerdo con el artículo 28 numerales 1ro y 2do Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01654-00 4 del código general del proceso», amén de que precisamente radicó el libelo en esa ciudad.
Además, no es cierto que informara la vecindad de la convocada, en tanto se limitó a señalar que «no tiene la dirección del domicilio de la señora, solo tiene conocimiento que en estos momentos se encuentra en la ciudad de Medellín», de tal suerte que no opera la regla general de competencia del numeral 1º ídem, determinada por esa situación. 4.- En consecuencia, se devolverán las diligencias a la servidora que las recibió en un comienzo, a fin de que avoque su trámite y les dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta es el competente para conocer del trámite de la referencia. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01654-00 5 correspondientes.
Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D2DD74E68EBB2BF196885429B4E00249A6EC8DF192CFB548144F02FD9CE9484 Documento generado en 2022-06-15