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AC2456-2025 [2025-01363-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 196 de 1971Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC2456-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01363-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por María del Carmen Sanz, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia a homologar en los términos del artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad; conforme al cual la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01363-00 2 Dicho esto, se resalta que la firmeza del fallo no se puede acreditar de forma distinta, como pretende la recurrente. (ii) Tampoco se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea que pretende homologarse, limitándose la interesada a señalar que «[l]a separación Nulidad o divorcio del matrimonio viene como causal de la separación de los contrayentes por más de 2 años», siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional y cuya acreditación es carga de parte1.

En todo caso, valga la pena recordar que el apartado final del último inciso del canon referido señala que, respecto a los mecanismos válidos para acreditar la ley extranjera en el proceso, «no será necesario su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente», circunstancia de la que debe dar cuenta la parte interesada con la aportación de los correspondientes links de acceso. 1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.

(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022, 9 dic.). Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01363-00 3 (iii) La profesional del derecho no cumplió con lo reglado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, pues, si bien en su escrito manifestó contar con la calidad de abogado titulado, para acreditar dicha condición es su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión».

(iv) Teniendo en cuenta que la sentencia a homologar se dictó en un juicio contencioso, se torna imperativo convocar en este trámite a la contraparte, el señor José Luis Álvarez Lara, para lo cual se deberán aportar sus datos de notificación judicial, así como manifestar la forma en que estos se obtuvieron, con sus respectivas evidencias, conforme lo exigen los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.

Al respecto, resulta irrelevante a efectos de tener por cumplido este requisito que la recurrente fuese la demandada en el proceso de divorcio surtido en el Reino de España toda vez que, tratándose de un juicio contencioso, se impone su convocatoria al presente trámite. Por lo expuesto, y en aplicación analógica2 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 2 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01363-00 4

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F35CBDBF3F0A76A9736FD385F578E1BC19F17529422366CCB2B199C84E367E29 Documento generado en 2025-04-24