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AC2456-2024 [2024-01462-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2456-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01462-00 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, para conocer del proceso de ofrecimiento de alimentos promovido por Jairo Mauricio Gutiérrez Pérez contra su hijo mayor de edad Mathías Gutiérrez Castro.

ANTECEDENTES 1. Obrando mediante apoderado, el demandante elevó solicitud a la jurisdicción solicitando «se apruebe y acepte el ofrecimiento de alimentos a favor del joven mayor de edad MATHÍAS GUTIÉRREZ CASTRO», hijo suyo. 2. El libelo introductorio fue presentado a los juzgados de Bogotá D.C., fundamentando la competencia en «la vecindad de las partes». 3.

Asignado el asunto al Juzgado Séptimo de Familia de la capital, admitió la demanda y se pronunció frente a las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01462-00 2 excepciones previas y de mérito incoadas por el demandado, entre otros asuntos. En la excepción previa el demandado alegó «FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA» con fundamento en el inciso 2, numeral 2, del canon 28 del Estatuto Procesal que asigna competencia privativa en procesos de alimentos al juez del domicilio del menor, el cual en este caso resultaba en la ciudad de Chía, Cundinamarca.

Al respecto, la autoridad dispuso su rechazo argumentando que «en esta clase de asuntos, solamente se encuentra previsto el rechazo de la oferta (art. 138 del Código del Menor)». Determinación objetada en recurso de reposición1 dentro del término legal2 insistiendo en sus argumentos, mismo sobre el cual sólo se evidencia manifestación en auto de 3 de noviembre de 2023 en donde declara su falta de competencia con base en lo expuesto por el recurrente y, en consecuencia, ordena el envío de diligencias a reparto entre los juzgados de Chía. 4.

La autoridad de destino, Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, rehusó igualmente conocimiento del asunto afirmando que: «En efecto, establece el artículo 21 del C. G. del P. que: “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso”.

(Se resalta) 1 Folios 420 a 421, 04 auto rechaza remite, C1cuadernoprincipal, expediente digital. 2 El auto que rechaza las excepciones previas fue notificado por estado el 17 de julio de 2023 y la reposición fue elevada el 21 del mismo mes y año, esto es, en el tercer día hábil siguiente a la notificación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01462-00 3 De acuerdo con lo anterior, se advierte que, en este caso al asumirse el conocimiento de la demanda de la referencia por parte del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, D. C., mediante auto de 8 de marzo de 2023 (fl. 182 archivo 04), sin advertirse que el domicilio del demandado estaba ubicado en Chía, conforme lo indicado en la demanda, la competencia para su conocimiento se radicó en dicho estrado judicial conforme lo previsto en el precepto antes citado; y si bien es cierto, la parte demandada formuló excepción previa por falta de competencia del referido juzgado, es lo cierto que dicho medio exceptivo se rechazó por auto de 14 de julio de 2023 (archivo 03 cd. 2 de Excepción Previa), el cual quedó en firme al no ser objeto de recurso alguno (art. 302 C. G. del P.); por lo que no procedía legalmente que, con posterioridad a dicha decisión el Juzgado de conocimiento mediante providencia de 3 de noviembre de 2023 (fls. 422 y 423 archivo 04) declarara su incompetencia para continuar con el trámite de la presente decisión.» Así mismo, manifestó que «la competencia de manera privativa se establece en el juez de domicilio o residencia del “…niño, niña o adolescente sea demandante o demandado”, condición que no ostenta el acá demandado, MATHÍAS GUTIÉRREZ CASTRO, quien es mayor de edad, por lo que la regla de competencia territorial aplicable es la general prevista en el numeral 1». 5.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la autoridad judicial de Chía propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01462-00 4 2. Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del Estatuto Procesal, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye de forma privativa al juez del domicilio del menor cuando se suscita un proceso de «alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos», tal como lo indica el numeral segundo del citado canon.

Al respecto, se precisa que el artículo 3° del Código de la Infancia y la Adolescencia define a estos sujetos de especial protección así: «se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad». En similar sentido, la Sala en providencia CSJ AC3077-2023 determinó que la expresión niño, niña o adolescente «excluye per se la participación de un mayor de edad, sin importar si se encuentra o no emancipado», ante lo cual sería improcedente acudir al foro privativo en mención. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01462-00 5 3.

Ahora bien, no puede perderse de vista que la competencia también se rige por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, cuando un asunto es asignado y conocido por una autoridad, atendiendo a los factores de atribución de competencia, en principio, esta no podrá desprenderse de su conocimiento a motu proprio. Sobre el particular, la Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: «una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00)» (CSJ AC429-2018, recientemente en AC2902-2021).

Lo anterior sincroniza con la norma ateniente a la improrrogabilidad de la competencia, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16, estatuto adjetivo civil vigente, así: «La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez». 4.

En el asunto en conocimiento, el escrito genitor fue presentado ante los jueces de Bogotá con fundamento en «la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01462-00 6 vecindad de las partes». Posterior a la admisión de la demanda, el Juzgado Séptimo de Familia de la capital se pronunció, entre otros asuntos, frente a las excepciones previas y de mérito del demandado.

En ese sentido, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía considera la configuración del principio de la perpetuatio jurisdictionis que impide a la primera autoridad desprenderse del asunto3. No obstante, revisadas las diligencias, se advierte que la declaración de falta de competencia por parte del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá no es realizada a motu proprio sino, por el contrario, como consecuencia de la reposición del demandado contra el auto que negó la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia4, es decir, en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso, fue alegada oportunamente por la parte y, en consecuencia, se remitió al juez competente.

Por otra parte, si bien la mayoría de edad del joven Mathías Gutiérrez Castro impide la aplicación del foro privativo establecido en el numeral segundo del canon 28 ibidem, cierto es que el llamado a conocer del asunto es el juez de su domicilio, pero por su calidad de demandado, en atención a la regla general de competencia del numeral primero del articulo 28 ejusdem; pues el domicilio corresponde, según lo manifestado por el demandante en el escrito inicial y su subsanación, y reconocido por el mismo demandado en la excepción previa alegada oportunamente, al municipio de Chía. 3 Folio 94, expediente digital, auto admisorio de la demanda de 8 de marzo de 2023. 4 Folio 332, expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01462-00 7 6. Corolario de lo expuesto, la competencia legalmente está atribuida a la autoridad judicial de Chía con fundamento en el numeral 1°, artículo 28 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, se RESUELVE declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D475596C6EF3340280736904EAAE6333B4475EAA52ADDACBE3EB216420E021A4 Documento generado en 2024-05-10