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AC2455-2024 [2024-01325-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC2455-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01325-00 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir el conflicto de competencia que aparentemente enfrenta a los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chía, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Finanzauto S. A. contra Olga Lucía Trujillo Cortés, si no fuera porque las piezas procesales allegadas impiden colegir que dicha colisión esté formalmente suscitada.

En efecto, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01325-00 2 A la luz del anterior precepto, es claro que, ante una eventual falta de competencia, el respectivo juzgador debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare y (ii) enviar el expediente al funcionario que, a su juicio, deba conocer de las diligencias, (iii) el cual, a su turno, deberá examinar los argumentos del remisor y pronunciarse expresamente sobre su aceptación o rechazo, (iv) supuesto este que lo obliga a trabar la colisión negativa y remitir el asunto a quién deba resolverla.

Sin embargo, con desapego de esas directrices, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, al cual le fue asignada la actuación luego de que el estrado Veinticuatro de Pequeñas Causas de Bogotá rehusara la competencia1, se limitó, simplemente, a expresar que no era el llamado a conocerla, sin refutar los razonamientos del remitente ni proponer el respectivo conflicto, remitiendo nuevamente el asunto «al Juzgado Municipal de Bogotá (R)»2, por lo que resulta forzoso colegir que, hasta el momento, no se ha suscitado formalmente una colisión de competencias que deba ser dirimida, dado que el pronunciamiento que en tal sentido hagan los funcionarios en disputa es el que habilita a esta Corporación para resolver.

En razón de lo expuesto, se devolverán las diligencias al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía para que imprima a la actuación el trámite que en derecho 1 Folio 13, demanda, expediente digital, 2 A partir de esa providencia, el asunto transitó por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, el cual manifestó carecer de competencia por el factor cuantía y el Juzgado Quince de Pequeñas Causas de la misma ciudad, el que, sin pronunciarse en torno a la admisibilidad de la demanda, optó por remitir el diligenciamiento a esta Corporación. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01325-00 3 corresponda, de conformidad con las pautas a que se hizo alusión en esta providencia. Así las cosas, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir el conflicto de competencia en referencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía para que ajuste la actuación al trámite que legalmente corresponde, conforme a las pautas aquí destacadas.

TERCERO. COMUNICAR esta determinación a todos los despachos involucrados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8A59C6984A72CF3824DE80F28BD464264ABC165A7D5C41F4012D4F4142E42C3 Documento generado en 2024-05-10