FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC2454-2025 Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Daniel Moreno Villalba frente a la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de filiación que aquél promovió contra Fabiola Daniella Moreno Tello.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Mediante demanda de impugnación de la paternidad radicada el 26 de octubre de 2018, Daniel Moreno Villalba pidió declarar que la convocada no es hija biológica de Daniel Armando Moreno Grob (q.e.p.d.) y, por ende, no tiene derecho Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 2 a intervenir en la sucesión del causante.
En consecuencia, solicitó la corrección del registro civil de la demandada y la condena al pago de los perjuicios causados. 2. Fundamentos fácticos de la demanda 2.1. En sustento de sus pretensiones, informó el actor que el 3 de diciembre de 1994, su padre Daniel Armando Moreno Grob contrajo matrimonio con la señora Fabiola Tello Otero, quien el 18 de enero siguiente dio a luz a Fabiola Daniella Moreno Tello, hoy demandada. 2.2.
Sostuvo que, aunque no conoce las vicisitudes de esa relación matrimonial, supo que duró menos de cuatro años, y «de lo que sí tuvo conocimiento por informaciones de su padre (…), es que una vez decretado el divorcio la Sra. Fabiola Tello Otero abandonó el país»1. Así mismo, «en las pocas ocasiones en que [el causante Moreno Grob] se refería al tema le manifestó a su hijo, Sr. Daniel Moreno Villalba, que la niña no era hija de él porque se había sometido a una vasectomía mucho antes del matrimonio con la Sra. Fabiola Tello»2. 2.3.
Indicó que su difunto padre no dispensó a la demandada un «reconocimiento social» como hija, no la mencionó en su testamento y aquella ni siquiera asistió al sepelio del progenitor, fallecido el 24 de diciembre de 2014, no le «expresó condolencias a su presunto hermano» y nunca se ha comunicado con él. 1 Cfr. Hecho Cuarto de la demanda, obrante en el archivo 002 Rad 380-2018 Impugnacion de Paternidad.pdf de la carpeta de primera instancia, expediente digital. 2 Cfr. Hecho Quinto de la demanda, obrante en el archivo 002 Rad 380-2018 Impugnacion de Paternidad.pdf de la carpeta de primera instancia, expediente digital.
Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 3 2.4. Afirmó el convocante que sólo se enteró «de la existencia del registro civil de nacimiento de la Srta. Fabiola Daniella Moreno Tello» cuando ella promovió en su contra proceso de petición de herencia, el cual cursa en el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla bajo el radicado 0311/2017, acción que ha perjudicado sus legítimos intereses y que lo obliga a impugnar la paternidad de su difunto padre. 3.
Actuación procesal 3.1. Fabiola Daniella Moreno Tello compareció al proceso y, aunque no contestó la demanda ni propuso excepciones, a lo largo del trámite se opuso a la prosperidad del petitum, informando que incluso después de inscrita en el registro civil, el causante Daniel Armando Moreno Grob reconoció a su hija como tal en escritura pública de constitución de una sociedad3, circunstancia que se acompasa con lo establecido en el artículo 219 del Código Civil, conforme al cual el derecho de los herederos a impugnar la filiación cesa «si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público». 3.2.
El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla puso fin a la primera instancia mediante sentencia anticipada de 7 de diciembre de 2023, a través de la cual declaró de oficio probada la excepción de caducidad de la acción. 3 Escritura Pública n.° 996 de 19 de abril de 1995, elevada ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla. Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 4 3.3.
Inconforme, el demandante apeló, alegando, entre otros motivos, que no podía contarse la caducidad de la acción desde el fallecimiento del causante debido a que en su calidad de heredero desconocía que la convocada estuviese registrada como hija de aquél; partida pública que sólo llegó a conocer cuando fue demandado en petición de herencia, momento en el cual surgió su interés actual para impugnar. 4.
La sentencia impugnada Con decisión de 28 de junio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio: 4.1. La controversia se centra en torno al despunte del término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad promovida por el heredero de Daniel Armando Moreno Grobb: mientras para la parte actora el plazo empieza a contar desde el momento en que, al ser demandado en petición de herencia, conoció el registro civil de la convocada; para ésta el termino se cuenta desde la muerte del padre, pues su hermano conocía de su existencia. 4.2.
En ese orden, señaló que, de acuerdo con el canon 219 del Código Civil, los herederos están facultados para impugnar la paternidad en una acción iure proprio, respecto de la cual se deben tener en cuenta tres elementos: (i) el interés jurídico para obrar; (ii) la caducidad y (iii) la improcedencia de Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 5 la acción cuando ha existido reconocimiento del padre a través de testamento u otro instrumento público. 4.3.
En lo que atañe a la caducidad, «la norma tiene bien definido un plazo corto y perentorio», cuyo despunte depende de la época del nacimiento del hijo ahora demandado: «si éste nació previo al fallecimiento del padre –causante- el plazo término inicia con el mencionado deceso. Pero si se trata de un hijo póstumo, es a partir de su nacimiento que comienza el conteo», afirmación que respalda con la doctrina de esta Sala de Casación. 4.4.
Es clara la disposición al señalar que, cuando quien figura como padre ha ratificado la situación mediante testamento u otro instrumento público, la acción es «totalmente impróspera», puesto que lo que se busca proteger en esos casos «es sencilla y llanamente, la renuncia voluntaria del padre a la impugnación», pues, conforme al precedente de la Corte, «realizado ese reconocimiento expreso del hijo, por parte del presunto padre, no sería natural que otros sujetos desconocieran esa paternidad, pues nadie está en mejor situación que el marido o el compañero permanente para saber que el hijo alumbrado por su esposa o compañera permanente, es realmente suyo». 4.5.
En ese sentido, resaltó que la acción promovida por el heredero Daniel Moreno Villalba es la contemplada en el canon 219 de la codificación civil, no en el 214 ib., motivo por el cual los aspectos que el actor pone de presente en sede de apelación –relacionados con el momento en que conoció del registro civil de la convocada y cuándo surgió su interés para demandar- son irrelevantes, esto en la medida en que la norma que gobierna la controversia y la interpretación que por vía Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 6 jurisprudencial se le ha dado, establece que los 140 días para impugnar cuentan (i) desde el momento de la muerte del causante, si el hijo demandado existía en ese momento; o (i) desde cuando el hijo nace, en caso de ser póstumo. 4.6.
Por esa senda, encontró que Fabiola Daniella Moreno Tello nació el 18 de enero de 1995 y «fue registrada como hija de ambos cónyuges al día siguiente de su nacimiento», mientras que el progenitor falleció el 24 de diciembre de 2014; de donde se desprende que, estando en el primero de los supuestos anotados, «el término de caducidad comenzó a contabilizarse desde la defunción» de Daniel Armando Moreno Grob.
En ese sentido, la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2018, casi cuatro años después de la muerte del padre, «estando más que vencido el plazo extintivo de la acción para el heredero». 4.7. Así mismo, resaltó que, pese a que dicha consideración era suficiente para confirmar la sentencia impugnada, los alegatos del demandante en torno al conocimiento posterior a la muerte del causante sobre el reconocimiento que había hecho de su hija no son de recibo puesto que, en estricto sentido, aquella ni siquiera requería del reconocimiento, siendo hija legitimada ipso iure por el matrimonio de sus padres.
DEMANDA DE CASACIÓN El demandante Daniel Moreno Villalba interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 7 estudia, en la cual formularon tres cargos al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
A continuación, se desarrollará únicamente lo atinente a los dos últimos reproches, puesto que el primero se admitirá para su estudio de fondo en sentencia. CARGO SEGUNDO Con base en la causal segunda, el censor denunció la infracción indirecta de la ley sustancial por no haber apreciado el hecho séptimo de la demanda, en el cual se afirmó lo siguiente: De la existencia del registro civil y del nacimiento de la Srta.
FABIOLA DANIELLA MORENO TELLO y demás generalidades se enteró mi poderdante porque ésta en compañía de su madre, fungen como demandantes en PROCESO DE PETICIÓN DE HERENCIA que actualmente se tramita en el Juzgado Noveno Oral de Familia bajo radicación 0311/2017 y él se notificó el día primero (1°) de octubre/2018, pues fue emplazado y quiso la casualidad que su secretaria se percatara del edicto emplazatorio que fue publicado en el DIARIO LA LIBERTAD el día veintiséis (26) de agosto/2018.
CARGO TERCERO Por la misma senda, denunció la vulneración indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración de las pruebas, «por no existir en el expediente constatación material de lo concluido», pues se omitió apreciar la existente, se alteró su contenido y se le atribuyó un entendimiento contrario al real. Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 8 Adujo que no existe medio de convicción en el expediente que demuestre que al actor «le hubiera nacido interés en impugnar porque sabía que la demandada tuviera un registro civil de nacimiento donde estuviera reconocida como hija de mi padre» y, por tanto, no hay prueba de la que pueda derivarse que, teniendo el convencimiento necesario para accionar, no lo hizo en tiempo.
Además, quedó demostrado que sólo tuvo la certeza de que la demandada no era su presunta hermana cuando conoció el registro civil de nacimiento, y que como heredero entró en posesión de los bienes adjudicados en sucesión, «de lo cual debió colegir que no existe caducidad de la acción». Asimismo, se «cercenó» la prueba consistente en la diligencia de apertura del testamento del causante, en el que aquél relata el distanciamiento con el hoy demandante, de donde debió concluirse que no sabía de la existencia de la hermana debido a la falta de fluidez en la comunicación con su padre.
Tampoco se tuvo en cuenta que en dicho testamento no se mencionó a la demandada, prueba que demuestra la ausencia de paternidad biológica, afectiva o social. Concluye la censura señalando que, del hecho de la demanda en el que relató que el padre en vida le había manifestado al demandante que la convocada no era su hija, no se puede colegir que el promotor sabía que la hubiera registrado como tal.
Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 9 CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.
Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa –causal primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 10 1.3. Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio.
De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.
El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 11 alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.
Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.
Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 12 En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 1.8.
Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas, se advierte que los dos últimos cargos no las cumplen, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que a continuación se exponen. 2. Análisis de los cargos segundo y tercero 2.1. La violación indirecta de la ley sustancial surge con ocasión de un yerro en la actividad mental del juzgador en la labor de valoración de la demanda, de la contestación o del contenido material de las pruebas, o en la estimación jurídica de los medios de convicción en lo concerniente a su aducción, incorporación o apreciación en contravía de las normas que rigen el régimen probatorio.
La comisión de un yerro fáctico se exterioriza en la valoración del contenido material del libelo, la contestación o los medios de convicción, a través de la pretermisión, suposición o alteración de su contenido objetivo. En estos Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 13 eventos es indispensable demostrar la existencia del error y de su trascendencia en la sentencia impugnada, pues no basta una equivocación del fallador, sino que ella debe ser relevante y evidente en el sentido del fallo, pues solo el error manifiesto y trascendente tiene la virtualidad de infirmar el fallo combatido. 2.2.
La formulación de los dos últimos cargos tiene deficiencias técnicas que los hacen inadmisibles, por lo que se pasa a explicar. 2.2.1. Norma sustancial. En primer lugar, debe recordarse que, cuando se denuncia la violación de la ley sustancial, son las normas de esa naturaleza las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de modo que es carga del recurrente señalar específicamente las disposiciones de ese tipo infringidas por el colegiado y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia. Por esa razón, es labor del censor explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que eso tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado, estando vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación de los cargos, dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario.
Aplicando esas premisas al presente asunto es evidente su desconocimiento, toda vez que el censor no señaló ninguna norma sustantiva que «constituyendo base esencial del Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 14 fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», conforme lo exige el parágrafo 1 del artículo 344 del estatuto procesal; exigencia indispensable en esta sede extraordinaria porque, sin la singularización de al menos una pauta de esa naturaleza, se hace imposible la confrontación entre aquella y la sentencia impugnada.
Sobre el particular, tiene dicho la Corte: Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del Código General del Proceso, se aclara], pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado? (CSJ AC, 4 jun. 2009, rad. 2001-00065-01, citado y reiterado en CSJ AC2122-2024).
Esa orfandad argumentativa no solo hace el cargo inadmisible, sino que impide a la Corte «propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado» (ib.), pues solo con observancia en dicha exigencia pueden cumplirse los fines del recurso de casación. Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 15 2.2.2.
Incompletitud. Además, las censuras lucen incompletas, pues no confrontan los argumentos centrales de la tesis del ad quem, de modo que los pilares sobre los que descansa la sentencia cuestionada permanecen incólumes. Recuérdese que la decisión del Tribunal tiene como argumentos centrales los siguientes: (i) La acción promovida por el demandante corresponde a la impugnación de paternidad por parte de los herederos consagrada en el artículo 219 del Código Civil, conforme al cual el término de caducidad de la acción empieza a contar desde el momento de la muerte del causante cuando para ese momento el hijo demandado ya existía. (ii) La demandada es hija del causante, legitimada por matrimonio y nacida el 18 de enero de 1995.
(iii) El padre falleció en 24 de diciembre de 2014, momento a partir del cual empezó a correr el término de 140 días para impugnar la paternidad por parte del heredero. (iv) La demanda fue presentada el 26 de octubre de 2018, casi cuatro años después del deceso del progenitor, cuando el plazo extintivo de la acción para el heredero estaba más que vencido.
Además, recalcó el colegiado que la acción promovida por el demandante no es la prevista en el canon 214 del Código Civil, sino la contemplada en el artículo 219 ibídem, escenario en el cual son irrelevantes los aspectos expuestos en apelación -relacionados con el conocimiento posterior del Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 16 registro civil de nacimiento de la convocada, momento en el que surgió el interés actual para demandar4-.
Siendo esos los razonamientos del ad quem, era carga del recurrente atacarlos en su integridad, pues solo así podría derruirse la presunción de legalidad y acierto con que la sentencia llega a la Corte. Sin embargo, el censor no los rebatió en modo alguno, sino que insistió en su postura inicial según la cual el término de caducidad debía empezar a contar desde el momento en que él conoció del registro civil de su presunta hermana, cuando fue notificado del proceso de petición de herencia que aquella promovió en su contra.
Sin embargo, el casacionista guardó silencio frente al argumento central del juzgador, esto es, que conforme al tenor del canon 219 y a la interpretación que por vía de interpretación le ha dado esta Corporación, son dos los momentos que constituyen el dies a quo del término de caducidad de la acción de impugnación de los herederos: el momento de la muerte del causante cuando el hijo demandado ya existiese para ese entonces, o el momento del nacimiento si se trata de un hijo póstumo.
Lejos de rebatir ese entendimiento, el censor insistió en que el término debía empezar a contar a partir de un momento diferente, a saber, cuando él conoció de la existencia del registro civil de nacimiento de la demandada, 4 Cfr. Argumentos de la apelación del demandante Daniel Moreno Villalba. Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 17 dejando de lado el indispensable ataque contra los fundamentos del fallo impugnado que, se insiste, no rebatió. Sobre el particular, recuérdese que conforme lo ha establecido el precedente de la Sala, uno de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno de ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020, reiterado en AC7256-2024, entre otros). 2.2.3.
Desenfoque. Asimismo, debe decirse que los argumentos expuestos en el cargo son desenfocados, pues las alegaciones del recurrente atacan consideraciones que no forman parte del fallo cuestionado y, por ende, carecen de simetría de cara a los fundamentos basilares de la providencia atacada en esta sede extraordinaria. Véase como en el tercer cargo se afirma que no hay prueba alguna que demuestre que al actor «le hubiera nacido interés en impugnar porque sabía que la demandada tuviera un registro civil de nacimiento donde estuviera reconocida como hija de mi padre», cuando en la sentencia de segundo grado no sólo no se afirmó que el actor tuviese conocimiento previo o que hubiese tenido o no interés actual para impugnar, sino que se hizo énfasis Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 18 en que la acción por él promovida no es la del canon 214 del Código Civil sino la del 219, precepto en virtud del cual el término de caducidad despunta en el momento de la muerte del progenitor, o en el del nacimiento del hijo póstumo.
Es más, señaló el colegiado que al tratarse de la acción iure proprio de los herederos, las alegaciones del apelante - relacionadas con el momento en el que conoció de la existencia del registro civil y cuándo surgió para él el interés actual para demandar- eran irrelevantes. En el mismo sentido, se adujo que no sólo no existía prueba que demostrara que el actor hubiese tenido antes el convencimiento necesario para accionar, sino que se demostró que sólo tuvo certeza de que la demandada no era su presunta hermana cuando conoció el registro civil de nacimiento; ataques desenfocados en la medida en que el ad quem nunca tuvo el conocimiento o convicción del demandante como un elemento determinante en el inicio del conteo del término de caducidad establecido en el precepto 219 de la codificación civil.
Se alega que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que el señor Villalba Moreno entró en posesión de los bienes adjudicados en la sucesión de su padre, que está probada la falta de comunicación del demandante con su ascendiente y la falta de mención de la convocada en el testamento de aquel; sin embargo, se trata de circunstancias relacionadas con el conocimiento de la existencia de la presunta hermana, hecho sobre el que el Tribunal ni siquiera se pronunció debido a que consideró que, al tratarse de la Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 19 acción de impugnación del artículo 219, el despunte del término de caducidad no está determinado por ese conocimiento o convicción, sino que corre indefectiblemente a partir de uno de dos momentos, a saber, la muerte del causante o el nacimiento del hijo póstumo.
Por último, sostiene el recurrente que el hecho de la demanda en el que relató que el padre en vida le había manifestado que la convocada no era su hija no permitía concluir que sabía que la hubiera registrado como tal, conclusión que hace parte de los razonamientos de la sentencia de primera instancia pero que no fue reproducido ni mencionado por el ad quem.
Pues bien, lejos de atacar el núcleo argumentativo de la sentencia impugnada, los cargos se orientaron a defender la particular visión del actor respecto del momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad de la acción, sin confrontar en modo alguno los razonamientos que sustentan la decisión del colegiado. Conforme lo tiene dicho el precedente de la Sala, ese desenfoque comporta una transgresión del rigor técnico de la casación, que exige del impugnante extraordinario la formulación de una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 20 mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, “se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (sentencia de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002- 2001-04548-01) (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493- 01). 2.2.4.
Alegato de instancia. En adición a las deficiencias anotadas, encuentra la Sala que la exposición del recurrente corresponde en realidad a un alegato de instancia con el que busca plantear su particular visión respecto del momento a partir del cual debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad por parte de los herederos, en un entendimiento jurídico distinto al del colegiado que no deja de presentarse como una mera discrepancia de criterios, inadmisible en esta sede extraordinaria. 2.2.5.
Finalmente, además de los defectos técnicos antes anotados, las censuras también se quedan cortas en la medida en que el segundo cargo se limita a denunciar que no se apreció el hecho séptimo de la demanda, sin esbozar ningún argumento o explicación sobre la forma como dicha pretermisión infringió la ley sustancial ni cómo influyó en el sentido de la decisión; y el tercer cargo informa que existen unos hechos demostrados y otros respecto de los que no existe prueba, sin hacer una confrontación entre el contenido objetivo de los medios de convicción y las conclusiones Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 21 probatorias del Tribunal, como es indispensable cuando se denuncia la comisión de un yerro fáctico. 2.3.
Así las cosas, la falta de especificación de las normas sustanciales vulneradas, la incompletitud, el desenfoque de los cargos y los planteamientos propios de la instancia constituyen infracciones a las exigencias formales de la demanda de casación e imponen su inadmisión. 3. Conclusión Comoquiera que los cargos segundo y tercero de la demanda de casación no cumplen con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se impone su inadmisión con apoyo en el numeral 1° del artículo 346 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR los cargos segundo y tercero de la demanda de casación formulada por Daniel Moreno Villalba frente a la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de impugnación de la paternidad de la referencia. Radicación n.º 08001-31-10-001-2018-00380-01 22 SEGUNDO. ADMITIR, por el magistrado sustanciador, el primer cargo de casación que se formuló en la demanda previamente referenciada.
TERCERO. En consecuencia, ORDENAR que se corra el traslado a la parte demandada, por el término y para los efectos previstos en el artículo 348 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FEF546CE9499404FE01DF8FDEEEDD22139479C6D2CA0DBB914EBA7403686B827 Documento generado en 2025-05-27