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AC2454-2024 [2024-01241-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2454-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01241-00 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide, como corresponda, sobre el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales 35 de Bogotá y Octavo de Oralidad de Medellín, para conocer del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Bancolombia S.A. contra Milena Rivera Castañeda.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los juzgados arriba en mención fue repartida la solicitud de Bancolombia S.A. frente a Milena Rivera Castañeda, dirigida, en síntesis, a ordenar la aprehensión y entrega, en su favor como acreedor prendario, del vehículo de placas KTZ269, de propiedad de aquella señora, en virtud del contrato de garantía mobiliaria prioritaria de adquisición del aludido automóvil.

La compañía reclamante también pidió oficiar a la Policía Nacional - Sección Automotores para que emprenda la inmovilización del vehículo y lo deje a su disposición. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01241-00 2 Como fundamento para estimar la competencia funcional del asunto, Bancolombia S.A. invocó el numeral 7° del artículo 17 del Código General del Proceso, y en relación con la atribución territorial hizo mención al proveído CSJ AC041-2023, según el cual «(…)si se afirma que (…) el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales», de modo que, «tratándose de un “rodante”, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7[°]…» de la misma norma adjetiva.

Por tanto, concluyó que el carro puede ser localizado «en cualquier lugar del territorio» nacional. 2. La autoridad judicial de Bogotá rechazó el petitorio, tras motivar que, del análisis del escrito iniciador, «el Formulario de Registro de Ejecución y el contrato de garantía mobiliaria [la propietaria] RIVERA CASTAÑEDA, se domicilia en… Medellín», por lo que, a voces del numeral 14° del canon 28 de la codificación procedimental, los aptos para conocer de la controversia aprehensiva son los jueces civiles municipales de la capital antioqueña. 3.

El Juez de la ciudad de destino (receptor de las diligencias por reparto) señaló, luego de referirse al auto CSJ AC431-2024, que «no le es dable al [operador de justicia bogotano] remitir las actuaciones al (…) del domicilio de la deudora, presumiendo que es allí [donde] circula el vehículo, toda vez que el juez competente de forma privativa [es el] del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01241-00 3 lugar donde verdaderamente (…) circula» o, en su defecto, donde escoja el extremo accionante.

De ahí que, dicho sentenciador igualmente rehusara la competencia del caso y provocara la colisión a examinar. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultad para dirimir, en la forma que concierna, es de esta Sala de la Corte –a través de Magistrado sustanciador–, por ser superior funcional común de ambas agencias, según los artículos 35 y 139 del Código General de Proceso y 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

Los factores de competencia determinan el funcionario judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar su correspondiente resolución con apego a las disposiciones de la ley adjetiva en comento, específicamente las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado en la demanda y las pruebas obrantes. 3.

Así, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra la regla general de que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; luego, de esta previsión se deduce, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01241-00 4 en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio.

Sin embargo, el criterio en precedencia no es aplicable en asuntos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias. En efecto, respecto a asuntos en los que se ejercen derechos reales, como en el de la referencia, el numeral 7° idem precisa una regla para asignar este tipo de disputas, estableciendo una competencia privativa en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, pues cuando, como ahora, se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria –cuya naturaleza es la de un derecho real, conforme al artículo 665 del Código Civil–, es claro que el acreedor está ejerciendo un derecho de tal estirpe y no uno de índole personal; por tanto, el conocimiento queda reservado al operador judicial del sitio donde se halla el bien, dada la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro, como lo ha precisado la Corporación, por ser lo más próximo al espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regula lo concerniente a las garantías mobiliarias1. 4.

En el caso concreto, con el fin de establecer cuál es el juez apto para conocer la solicitud que en dicho sentido presentó Bancolombia S.A., esta -como implorante de la 1 Cfr. CSJ AC747-2018, reiterado, entre otras, en AC425, AC746 y AC2218 -todos de 2019-, así como en AC3861-2023. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01241-00 5 aprehensión y entrega- es la encargada de aportar los elementos de juicio necesarios para que el funcionario judicial pueda determinar si el asunto está dentro de su competencia y así asumirlo.

En tal sentido la sociedad peticionaria en su memorial primigenio se limitó a afirmar que el rodante materia del respaldo prendario puede ser localizado «en cualquier lugar del territorio» nacional, por lo que, en consecuencia, hubo de escoger a Bogotá a fin de reclamar la garantía. Elección que no encaja en ninguno de los diferentes foros de competencia territorial del artículo 28 del estatuto procesal2, por indeterminación de autoridad competente de una circunscripción especifica en el territorio nacional3. 5.

Así las cosas, la compañía convocante no cumplió con la carga procesal de precisar el sitio de ubicación especifico del automotor, amén de que, en el contrato para hacer efectiva la garantía mobiliaria sub examine fue estipulado difusamente que «para efectos de la aprensión del vehículo, [e]l Banco podrá hacer uso de medios de localización del vehículo»4 y, sin embargo, el juzgador al que le correspondió el asunto no realizó ningún tipo de gestión para aclarar los aspectos que le permitieran establecer la competencia territorial, máxime si en la respectiva labor calificadora del libelo sólo se limitó a inferir o deducir la 2 Regla de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento (Artículo 13, C.G. del P.). 3 Reconsideración de cierta posición de la Sala, según la cual el extremo accionante podía elegir a su arbitrio dónde radicar la demanda si no aportaba información del lugar de ubicación del vehículo y si el contrato establecía que el automotor podía permanecer en todo el territorio nacional (AC3851-2023). 4 Numeral «3.» del interrogante «9.» del contrato, denominado: «¿Cómo puede el Banco hacer efectiva la garantía mobiliaria?».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01241-00 6 ubicación del carro con base en el domicilio de la deudora prendaria. Bajo las anteriores condiciones, la falta de información sobre la localización precisa del automóvil da cuenta de lo precipitada que fue la resolución del juez bogotano de enviar el asunto al reparto de los operadores de Medellín. Motivo por el que se dispondrá a devolver las diligencias al primer servidor judicial, en aras de que adopte las medidas pertinentes, conforme a lo hasta acá plasmado.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo considerado en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí dispuesto al despacho de la misma especialidad Octavo de Oralidad de Medellín y a la interesada en el trámite. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01241-00 7 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C170DCAF75550EAFD7A78AD3EC20E6F9E4D45326C6447AFE26566B3BB90E6B2F Documento generado en 2024-05-10