FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC2453-2025 Radicación n° 25290-31-10-001-2021-00561-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por Reinaldo Pinzón Gómez frente a la sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso verbal que en su contra promovió Luz Dary Santos Zamora.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La demandante pidió declarar la unión marital de hecho que tuvo con el demandado, además de la conformación de una sociedad patrimonial entre el 19 de octubre de 2012 y el 1º de julio de 2021, la cual está disuelta y debe liquidarse. Rad. n.° 25290-31-10-001-2021-00561-01 2 2. Fundamentos fácticos de la demanda Sustentó las pretensiones en que las partes convivieron desde el 20 de julio de 2005 y que el 19 de octubre de 2012, mediante Escritura Pública n.º 3039 de esa fecha, elevada ante la Notaría 52 de Bogotá, declararon la unión marital que tuvieron y liquidaron su sociedad patrimonial.
No obstante, la relación continuó y las partes continuaron su convivencia como compañeros permanentes, al punto que con posterioridad al año 2012 procrearon un hijo y adquirieron una finca en Subía, Silvania. La unión marital subsistió hasta el 1º de julio de 2021, cuando terminó en forma definitiva. 3. Actuación procesal El convocado Reinaldo Pinzón Gómez compareció al proceso y se opuso a las pretensiones, alegando que con posterioridad al año 2012 la pareja no retomó su convivencia como pareja, pues dormían en cuartos separados y su trato era el de amigos.
Al contestar la demanda, excepcionó «prescripción», «temeridad y mala fe» e «inexistencia de la unión marital de hecho». El Juzgado de Familia de Fusagasugá concluyó la primera instancia mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial desde el 20 de octubre de Rad. n.° 25290-31-10-001-2021-00561-01 3 2012 hasta el 1º de julio de 2021, la cual reconoció como disuelta y en estado de liquidación. 4.
La Sentencia Impugnada Mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil Familia, confirmó lo decidido en primera instancia, con base en los siguientes razonamientos: (i) Según los testimonios de los hijos de la pareja, estos pernoctaron como familia en el mismo lugar de habitación desde 2012 hasta 2021, medios de convicción relevantes por provenir de integrantes del núcleo familiar que resultan más idóneos para referir sobre la convivencia y prevalece frente a las declaraciones de los testigos Ríos Franco, Rodríguez Riaño, Santos, Mesa Reinosa, Ortega Sáenz, entre otros.
(ii) Además, los compañeros procrearon un hijo que nació en 2013, época en la que también adquirieron un inmueble en Silvania, sin pasar por alto las celebraciones y paseos en las que compartieron entre 2020 y 2021, de acuerdo con las fotografías aportadas. (iii) Que los compañeros hubieran concurrido a una comisaría de familia para conciliar la custodia y visita de sus hijos en abril de 2019 no desdice la unión marital de hecho, pues ello concuerda con la narración de los menores de edad en punto a que sus padres se separaron en varias ocasiones y, con posterioridad, se reconciliaron.
Rad. n.° 25290-31-10-001-2021-00561-01 4 (iv) Aunque algunos testigos refirieron supuestas infidelidades entre la pareja, la ocurrencia de ese hecho no impide la singularidad, pues para que ello ocurra es indispensable que la nueva relación sustituya y reemplace la anterior, constituyendo una nueva unión. (v) Las declaraciones de los hijos dan credibilidad a que las fotos donde la pareja aparece compartiendo fueron tomadas en 2020 y 2021, además de que la certeza de las fechas «no puede combatirse en sede de apelación en la medida en que en la contestación de demanda no se puso de presente esa controversia».
(vi) Cuando el demandado propuso en la apelación que la unión marital de hecho comenzó el 31 de diciembre de 2017, sin haberlo postulado al contestar la demanda, invocó un «debate jurídico novedoso» que no puede resolverse en la alzada, sobre todo cuando el demandado no cuestionó que la relación volvió a iniciar en 2012. DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente en casación invocó un único cargo, que se inadmite por contravenir las exigencias técnicas aplicables.
CARGO ÚNICO Bajo la causal segunda de casación, denunció la vulneración indirecta de los artículos 2º, 5º, 6°, 7° y 8º de la Rad. n.° 25290-31-10-001-2021-00561-01 5 Ley 54 de 1990 y el canon 42 de la Constitución Política, por errores de hecho en la valoración de las pruebas. Para demostrar la censura, el recurrente señaló la coincidencia de los testimonios de Sorenid Ríos Franco, Wilson Arley Millan Borda, Solmar Aurelio Cruz y Jhon Fredy Pérez Gonzalez Angarita en haber conocido a las partes como pareja hasta el 2019, fecha de su separación y a partir de la que dormían en habitaciones separadas y se trataban como amigos, declaraciones omitidas en la sentencia. Refirió el acta de conciliación n.º 0362 de 2019 de la Comisaría Décima de Familia de Bogotá, donde las partes manifestaron tener el estado civil de solteros y domicilios diferentes, misma que no fue tenida en cuenta por el juzgador.
Así mismo, cuestionó el mayor valor probatorio otorgado a la declaración a los hijos de las partes, a pesar de sus contradicciones frente a las otras declaraciones y pasando por alto que «a los menores de edad no se les puede otorgar credibilidad en cualquier caso». Puso de presente la confesión del demandando en punto a que solo dormía en la misma casa que la demandante entre tres o dos días, lo que descartaba la existencia de una comunidad de vida, y que en cualquier caso ello sólo ocurrió hasta 2019, por lo que se configuró la excepción de prescripción extintiva.
Reprochó la convicción asignada por el colegiado a las fotografías a pesar de que la mayoría de ellas carece de fecha Rad. n.° 25290-31-10-001-2021-00561-01 6 de creación y son insuficientes para conceder las pretensiones, además de lo normal que resulta que los padres compartan con sus hijos comunes en fechas especiales, sin que ello se traduzca en que tienen una relación de pareja.
Finalmente, adujo que el nacimiento de un nuevo hijo el 5 de julio de 2013 no prueba la comunidad de vida de sus progenitores, pues las relaciones esporádicas no constituyen unión marital de hecho. CONSIDERACIONES 1. Requisitos de la demanda de casación La fundamentación de las causales de casación exige demostrar los errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal (errores in procedendo).
Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos de la ley procesal, desarrollados por la jurisprudencia, para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales se destaca: 1.1. Los cargos deben formularse en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
Rad. n.° 25290-31-10-001-2021-00561-01 7 1.2. Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, fue infringida. Esa transgresión puede ocurrir como consecuencia de errores netamente jurídicos, es decir, marginados de los aspectos fácticos de la controversia, caso en que el ataque debe encausarse por la vía directa -causal primera de casación-, y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.
Si se denuncia la violación por la vía indirecta, los desaciertos pueden ser de hecho o de derecho -causal segunda-, sin que sea admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias, es decir, novedosos. El «error de derecho» se materializa cuando en las fases de la actividad probatoria –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que las gobiernan.
De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y, de forma sucinta, la manera en que se infringieron. 1.4. Por el contrario, el «error de hecho» se exterioriza en la apreciación objetiva del contenido material probatorio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de la pretermisión o suposición de la demanda, su contestación u otros medios de prueba; o Rad. n.° 25290-31-10-001-2021-00561-01 8 por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.
La Sala destaca que el error de hecho no es el mecanismo adecuado para discutir la convicción probatoria plasmada en la sentencia porque, como se ha explicado, se configura por la alteración objetiva (adición o supresión) de los medios de convicción, generalmente no por su apreciación. Además, frente a una misma prueba no pueden plantearse de manera simultánea, en un mismo cargo, ambas formas de transgredir de forma indirecta las normas sustanciales, es decir, los errores de hecho y de derecho. 1.5.
El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; así mismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos Rad. n.° 25290-31-10-001-2021-00561-01 9 como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.
Los ataques por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio -causal tercera-, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus -causal cuarta-, no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias y comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.
Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal -causal quinta-, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: «Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
Rad. n.° 25290-31-10-001-2021-00561-01 10 2. Análisis del cargo formulado El cargo único debe inadmitirse por falta de claridad, haber omitido demostrar el error de hecho y haber incurrido en mixtura. La primera deficiencia se cometió al carecer la impugnación de las razones suficientes y cabales que le permitan comprender a la Sala en dónde radica el disenso del recurrente, específicamente la manera en que fueron transgredidas de manera mediata las disposiciones invocadas.
El cargo es obscuro porque se limitó a enlistar disposiciones jurídicas que habrían sido vulneradas, sin precisar la manera en que se transgredieron, es decir, si fueron inaplicadas o utilizadas de manera incorrecta, aspecto que era necesario para construir un cargo por la vía indirecta. Como si lo anterior fuera insuficiente, el cargo también es inadmisible por haber omitido cumplir la carga consagrada en la parte final del literal a del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, consistente en demostrar el error atribuido al Tribunal.
Tal exigencia se traduce en que para que la demanda sea admisible es necesario que la argumentación del impugnante devele que el Tribunal cometió -en este caso- un error de hecho que, vale la pena reiterarlo, sucede cuando de manera evidente y ostensible se altera el contenido objetivo de las pruebas. Precisamente, no se demuestra un error de hecho cuando se Rad. n.° 25290-31-10-001-2021-00561-01 11 discrepe del criterio probatorio optado por el juzgador de última instancia, sino que se requiere que las pruebas hayan sido gravemente tergiversadas, adicionadas o suprimidas.
El impugnante no demostró el error de hecho por haberse limitado a censurar el mayor peso que el Tribunal le dio por encima de otras, porque fueron preponderantes las declaraciones de los hijos de la pareja, en vez de los otros testimonios. Tal manera de combatir lo resuelto está lejos de constituir un error de hecho porque la discreta autonomía de los juzgadores de instancia les autoriza a que, ante un grupo de testigos, le den mayor credibilidad a unos por encima de otros, como lo ha sentado la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala (CSJ, SC2795-2024).
Así las cosas, será infructífero el cargo de casación que pretenda plantear un error de hecho por haber preferido unas pruebas por encima de otras, porque esa manera de resolver la controversia no engendra ninguna equivocación. Finalmente, el cargo también padece de mixtura porque pese a haber comenzado planteando la existencia de errores de hecho, lo cierto es que denunció equivocaciones que, realmente, serían de derecho.
Esto ocurrió sobre la supuesta ausencia de fecha cierta de las fotografías en que, junto con otras pruebas, se basó el Tribunal para acceder a las pretensiones. El artículo 253 del Código General del Proceso regula los criterios para determinar la fecha cierta de los Rad. n.° 25290-31-10-001-2021-00561-01 12 documentos, razón por la que si se cometió una equivocación sobre ese aspecto como la que pretendió denunciarse en el cargo, se trataría de una transgresión de una norma probatoria, es decir, de un error de derecho, en vez de uno de hecho.
Si esto es así, el censor incurrió en mixtura por denunciar al mismo tiempo y en un mismo cargo equivocaciones fácticas y de derecho, las cuales, por ser excluyentes, no pueden presentarse de manera conjunta. 3. Conclusión Así las cosas, la ausencia de claridad, la falta de demostración del error de hecho y la mixtura conllevan la inadmisión del cargo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación formulada por Reinaldo Pinzón Gómez frente a la sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso verbal que en su contra promovió Luz Dary Santos Zamora. Rad. n.° 25290-31-10-001-2021-00561-01 13 SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB1ADB07BB9FE6BA4BBF603D91D00986934CD8F2269C6848C33A88EC8E55F365 Documento generado en 2025-05-27