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AC2453-2024 [2024-01170-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC2453-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01170-00 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Dieciocho de Cali y Décimo de Barranquilla, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por Aníbal de Jesús Hincapié Ramírez contra Green Waste S.A.S. E.S.P. y Gilberto Hernán Rueda Acosta.

ANTECEDENTES 1. El ejecutante por intermedio de apoderada judicial instauró la acción de la referencia, pretendiendo principalmente que se libre mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento adeudados a su favor, al igual que el valor de la cláusula penal1, conforme se acordó en un contrato de arrendamiento que presta mérito ejecutivo.

Respecto de la competencia, la atribuyó «por el lugar de residencia del demandante2». 1 Folio 36. 01DemandayAnexos.pdf, expediente digital. 2 Ibidem. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01170-00 2 2. El despacho judicial de Cali, siendo el primero en conocer, mediante auto del 14 de febrero de 2024, refirió que el argumento utilizado por el pretensor para adjudicarle el conocimiento del asunto va «en total contravía de las prerrogativas legales que regulan la materia»3, por lo que concluyó que era incompetente y procedió a remitir el asunto a su homólogo en la ciudad de Barranquilla, ya que conforme con el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado con la demanda, encontró que ese es el domicilio principal de la sociedad ejecutada. 3.

Surtido el trámite correspondiente, al Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla se le asignó el ejecutivo precitado, el cual a través de providencia del 20 de marzo siguiente, relacionó que «si bien es cierto que [ese] despacho judicial podría ser el competente para conocer del presente asunto por el lugar de domicilio del demandado, no es menos cierto que el demandante escogió el juez civil municipal de la ciudad de Cali, donde se encuentra el inmueble objeto del contrato de arrendamiento»4.

En consecuencia, destacó la concurrencia de los fueros; por el domicilio del demando y «por el lugar de cumplimiento de la obligación»5, rehusó su competencia y promovió el conflicto negativo. 3 Folio 51. 01DemandayAnexos.pdf, expediente digital. 4 Folio 1. 03AutoRechazaDemanda.pdf, expediente digital 5 Ibidem. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01170-00 3 CONSIDERACIONES 1.

Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de atracción o conexión. 3. El artículo 28 del Código General del Proceso compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el numeral 1° como criterio general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…).

Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». (Subrayado propio). Ahora bien, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01170-00 4 efectos judiciales se tendrá por no escrita» (destacado propio), conforme al numeral 3° del precepto en comento. Es así que, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros a prevención, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, conforme ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024). 4.

En el caso bajo estudio, el demandante pretende en lo esencial, que se le abonen los cánones adeudados por la sociedad ejecutada, conforme pactaron en contrato de arrendamiento sobre los bienes inmuebles ubicados en el Condominio Industrial “La Nubia III”- Propiedad Horizontal, localizado en Kilómetro 1.5 vía Cali- Candelaria6, Vereda Caucaseco, perteneciente al municipio Candelaria, del 6 Folio 4. 01DemandayAnexos.pdf, expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01170-00 5 Departamento del Valle del Cauca, según consta en el Certificado de Tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira7. Para obtener lo pretendido, el actor radicó su demanda ante los jueces de Cali y fundamentó su competencia «por el lugar de residencia del demandante8», sin embargo, dicha redacción no ofrece claridad en la atribución del conocimiento elegida por éste, toda vez que se limitó a mencionar una regla aplicable cuando el demandado «tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca»9, y en lugar evidenciar este supuesto, el Despacho encontró en el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada, anexo al escrito introductorio, a Barranquilla como su domicilio principal10, de igual forma, anotó una dirección de esa misma ciudad para la notificación de los demandados11.

Conforme a lo anterior, se identifica la ausencia de la elección del ejecutante sobre el juez que debe asumir el conocimiento, pues de un lado, no manifestó si seleccionaba el juzgado del domicilio principal de la sociedad ejecutada, únicamente señaló la pauta que consideraba habilitadora de la competencia del juez de Cali, la cual como ya se indicó, es inaplicable para el caso concreto.

De otro lado, tampoco señaló si la atribución obedecía «[al] juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», que como se 7 Folio 23. 01DemandayAnexos.pdf, expediente digital. 8 Folio 36. 01DemandayAnexos.pdf, expediente digital. 9 Numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. 10 Folio 44. 01DemandayAnexos.pdf, expediente digital. 11 Folio 37. 01DemandayAnexos.pdf, expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01170-00 6 desarrolló por este Despacho, es un foro concurrente para los asuntos como el presente. Al respecto la Corte ha precisado que el juzgador elegido por el actor: debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594-2019, recientemente en AC189-2023), (resaltado ajeno al texto).

Voluntad de elección que debe ser aclarada y tener en cuenta que la figura del domicilio no puede confundirse con el lugar de notificación. En este sentido, la Corporación ha precisado: para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC2441-2016, recientemente en AC2605-2023), (resaltado propio).

De igual forma, la Corte ha insistido en que la autoridad judicial «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda (…) [Por ello] está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01170-00 7 repulsión sobre una base inexistente» (CSJ AC7983-2016, recientemente en AC355-2024).

En resumen, se concluye que no había suficientes elementos para que el primer juzgado cognoscente determinara si la competencia correspondía al juez de Barranquilla, por ser esa ciudad el domicilio principal de los ejecutados, si debía conocer su despacho o incluso por otro distrito judicial. Así las cosas, la indeterminación del convocante en la elección de uno de los foros mencionados, impone la necesidad de requerirlo para que haga todas las aclaraciones, correcciones o precisiones pertinentes a fin de tener certeza de la autoridad judicial que conforme al foro elegido por él está llamada a conocer del asunto. 5.

En este orden, se dispondrá devolver las diligencias a la autoridad de Cali para que adopte las medidas necesarias para subsanar y tener certeza de la elección que por ley debe realizar el demandante. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01170-00 8

RESUELVE

PRIMERO. Declarar prematuro la presente colisión de competencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali.

TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9741B0005CC0709FE01A4B1A2B389F911F247210596AC8C1B52FC882ED72E135 Documento generado en 2024-05-10