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AC2452-2024 [2024-01133-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2452-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01133-00 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, para conocer de la demanda ejecutiva por obligación de hacer, promovida por Carlos Fernando Lizcano Ortiz contra Edwin Bedut Rojas Martínez.

ANTECEDENTES 1. El accionante elevó solicitud a la jurisdicción para que se sirva ordenar al demandado «al traspaso de propiedad del vehículo Kia Rio, con placas LPS-260 de Manizales». 2. En el libelo introductorio presentado a los juzgados de Bogotá fundamentó la competencia de la siguiente manera: Factor Cuantía: Sin cuantía (Juez Civil del Circuito) (art 21 # 11).

Factor territorial: Bogotá D.C. [domicilio del demandado (art. 28, nums. 1 y 3 CGP)]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01133-00 2 Competencia: Juez Civil Circuito de Bogotá D.C. Es Usted competente, Señor Juez, por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía. 3. Asignado el asunto por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, rehusó conocimiento de la demanda por falta de competencia tanto en razón a la cuantía como por el factor territorial.

Frente al primer aspecto, indicó que el valor del vehículo fue pactado por «la suma de $60.500.000, monto que no resulta suficiente no supera los 150 salarios mininos mensuales legales vigentes (2023) de que trata el artículo 25 del C. G del P., para ser considerado como de mayor cuantía y radicarlo en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito».

Así mismo, en cuanto al factor territorial, señaló que, dada la manifestación del desconocimiento del demandado, «lo procedente será entonces que el juez competente para dirimir el litigio que nos ocupa sea el juez del lugar de cumplimiento de la obligación». Por tanto, ordenó el envío de diligencias a los juzgados municipales de la ciudad de Manizales, Caldas. 4.

La autoridad de destino, Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, rechazó igualmente competencia sobre el asunto afirmando que «para el conocimiento de la presente demanda, existe fuero concurrente a elección del actor». Igualmente señaló que «la parte ejecutante también es clara en determinar que se trata de un proceso sin cuantía, pues se persigue una obligación de hacer».

Por tanto, «la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01133-00 3 competencia ahora se encuentra radicada en el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá». 5. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la autoridad judicial de Manizales propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.

CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2. Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular.

Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. 3. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del Estatuto Procesal, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado y, cuando esta parte sea plural, el de cualquiera de estos a elección de demandante.

No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01133-00 4 especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.

Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, recientemente en AC398- 2024; resaltado ajeno al original).

Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que: debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01133-00 5 (CSJ AC3594-2019, recientemente en AC189-2023), resalte fuera del texto) 4.

Ahora bien, en la determinación de la competencia, es menester anotar que la figura del domicilio hace referencia a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 Código Civil), por lo que no se equipara ni asimila a la dirección física de notificaciones personales, siendo una y otra muy distintas. Sobre ese aspecto, esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC2441-2016, recientemente en AC2605-2023; resaltado ajeno al texto). 5.

En el asunto en conocimiento, la demanda fue presentada ante los jueces de Bogotá con fundamento en «Factor territorial: Bogotá D.C. [domicilio del demandado (art. 28, nums. 1 y 3 CGP)].» y, posteriormente, se indicó «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía». De este modo, se evidencia una referencia a los dos factores de atribución de la competencia que concurren en el asunto, entremezclando el del numeral primero -regla general: domicilio del demandado- y el del numeral tercero - lugar del cumplimiento de la obligación-.

En cualquier caso, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01133-00 6 aun cuando dirigió el libelo introductorio a los juzgados de Bogotá, de donde pareciera indicar que es el domicilio del demandado, cierto es que en ninguna parte lo manifiesta expresamente. En el acápite de la demanda denominado «NOTIFICACIONES» se señaló que «se desconoce el paradero de la parte demandada», pero, como se indicó, el desconocimiento de la dirección para notificaciones no equivale al domicilio de la persona.

Tampoco es el domicilio del demandante porque dijo ser Cartagena. Ante este tipo de situaciones, la Sala ha insistido que la autoridad judicial «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda… [Por ello] está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente» (CSJ AC7983-2016, recientemente en AC355-2024).

En ese sentido, es necesario solicitar todas las aclaraciones y correcciones pertinentes a fin de determinar la autoridad llamada a conocer del asunto. Por una parte, ante la concurrencia de foros, el demandante debe indicar claramente el factor de su preferencia con el cual fundamenta la competencia y, por otra, debe manifestar, sin que haya lugar a duda, el lugar de domicilio del demandado, si lo conoce. 6.

Corolario de lo expuesto, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de Bogotá, para que adopte las medidas necesarias a fin de subsanar los vacíos y ambigüedades referidos y, hecho lo anterior, se pronuncie Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01133-00 7 como corresponda. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y comuníquese de esta determinación a las demás autoridades involucradas y a los interesados.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D13FAD28C83A129856BECDB9493994519532F9760E2BBA81EE258AA0F5F8246A Documento generado en 2024-05-10